BELTRÁN CON CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A.
Rol
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados un ápice, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, pero sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. 3°.- Que, al examinar la sentencia recurrida, el sentenciador señaló en el fundamento DÉCIMO CUARTO lo siguiente: “Aporte del empleador al seguro de cesantía. De conformidad al artículo 13 de la Ley N° 19.728, “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”. El inciso segundo agrega que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Lo anterior debe ser complementado con lo dispuesto en el artículo 52 de la citada ley cuyo texto señala que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. El inciso 2º dispone a su vez, que “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. Lo señalado en las normas citadas supone que el descuento respecto del saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador por concepto de seguro de cesantía, opera solo en caso que se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. De este modo, si la decisión sobre la procedencia de las necesidades de la empresa ha sido sometida a decisión jurisdiccional, y es declararse injustificada la causal, la imputación señalada en el in
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el abogado don Juan Pablo Arriagada Aljaro por la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 4, 13 y 52 de la Ley 19.728. Refiere, en suma, que es errónea la conclusión jurídica a que arribó la sentencia, en cuanto a que el descuento respecto del saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador por concepto de seguro de cesantía, opera solo en caso que se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. A continuación después de transcribir el artículo 13° de la Ley 19.728, señaló que dicha norma fue vulnerada en el considerando décimo cuarto, cuando fue rechazada su petición, puesto que la norma básica al respecto está contemplada en el artículo 4 de la misma Ley, de acuerdo al cual los derechos que se establecen son independientes y compatibles con los señalados para los trabajadores en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, que precisamente regula la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo. Añade que sin embargo, no se trata de dos regímenes completamente aislados uno del otro, toda vez que en aquellos casos en que el contrato de trabajo termine por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo el trabajador afiliado al seguro conserva su derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2 del artículo 163 del mismo cuerpo legal. Es decir, la norma en comento, permite al empleador imputarle a la indemnización por años de servicio que debe pagar, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, posibilidad que viene a confirmar lo antes indicado. Agrega que según la ley, el trabajador que acciona ya sea por despido injustificado, indebido o improcedente en conformidad al artículo 168 o por despido indirecto conforme al artículo 171, ambas disposiciones del Código del Trabajo, tiene derecho a disponer del saldo de su Cuenta Individual por Cesantía a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios. Si el tribunal acoge la pretensión del trabajador, debe ordenar que el empleador pague lo que corresponda a título de indemnización por años de servicio, según las normas analizadas. Para estos efectos, a petición del Tribunal, la sociedad administradora debe informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía. Además, indicó que seguir el criterio de la sentenciadora implica un enriquecimiento sin causa para el trabajador, quien estaría percibiendo: 1) su indemnización por años de ser vicios y 2) además el seguro de cesantía, lo cual constituiría una sanción al empleador que no
Fallo
por tanto, que el empleador descuente el seguro de lo que tenga que pagar. Por lo demás, el artículo 13 no efectúa tal distinción, no existiendo razón alguna para entender que la remisión que efectúa el artículo 52 lo sea sólo a su inciso primero. Lo anterior fue confirmado por la Excma. Corte Suprema en el recurso de casación de fecha 21 de enero de 2008, en la causa rol 6060-2007. Afirmó además, que basta con efectuar un análisis sistemático del contexto mismo de las disposiciones de la ley N° 19.728. En efecto, no se explica en caso alguno la norma contenida en el inciso tercero del artículo 52 que obliga al juez, en aquellos casos en que se ha acogido la pretensión del trabajador despedido por cualquiera de las causales ya aludidas, a solicitar a la Sociedad administradora que informe el monto de lo cotizado por el empleador sobre el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual de Cesantía, más su rentabilidad, norma que resulta armónica con la contenida en el inciso primero de la misma disposición que posibilita la obtención inmediata del saldo acumulado en dicha cuenta y que se complementa con la del inciso segundo, que parte de la premisa de que se acogió el reclamo del trabajador para exigir, entonces, que se informe sobre los aportes del empleador. Se debe tener presente que la única utilidad que esa información que entrega la AFC es la de permitir determinar al tribunal cuál es el monto de la indemnización a pagar, efectuando la respect
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7 Chillán, catorce de julio de dos mil veintitrés. V I S T O: En esta causa RIT: O-502-2022 RUC: 22-4-0446856-5, el abogado don Juan Pablo Arriagada Aljaro, por la parte demandada CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinticuatro de abril pasado, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Sergio D
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