TESORERIA PROVINCIAL DE ÑUBLE/ZAPATA
Rol
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando 5°), que se elimina y en el considerando 2°) se suprime la expresión “territoriales”. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.-Que conforme al artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva es aquella que extingue las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercitado tales acciones o derechos, dentro de un tiempo o plazo determinado, concurriendo además los requisitos legales. Los requisitos de procedencia de la prescripción extintiva son: existencia de una acción vigente (acción civil); inactividad de las partes en orden a ejercer las acciones correspondientes durante un cierto tiempo, esto es, transcurso de cierto o determinado tiempo mediando inactividad de las partes; que no haya operado interrupción de la prescripción; que no se encuentre suspendida la prescripción; que haya sido alegada; y que no haya sido renunciada. 2°.- Que el artículo 201 del Código Tributario establece: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.” Por su parte el artículo 200 del cuerpo legal citado estatuye que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” 3°.- Que el artículo 201 del Código Tributario, referido a la interrupción de los plazos de prescripción indica que estos se interrumpen: “1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°. Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial”. 4°.- Que en el presente caso la resolución del Abogado de la Tesorería Provincial dejó establecido lo siguiente: a) Que en el expediente de cobro ejecutivo se persigue el pago de los impuestos que figuran singularizados en la nómina de deudores morosos, esto es, impuesto al valor agregado con vencimiento: -folio 0006076265 el día 12 de abril de 2000. -Que la contribuyente fue notificada del hecho de encontrarse en mora y requerida judicialmente de pago por cédula de y de conformidad al artículo 171 inciso 1° del Código Tributario el día 11 de diciembre 2002. 5°.- Que la situación de hecho planteada en estos autos en términos simples consiste en que luego del primer requerimiento de pago, el 11 de diciembre de 2002, la Tesorería no realizó las gestiones que eran de su cargo para seguir adelante con la ejecución, manteniendo latente el procedimiento ejecutivo por casi cinco años, esto es hasta el año 2017 cuand
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Chillán, catorce de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 5°), que se elimina y en el considerando 2°) se suprime la expresión “territoriales”. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.-Que conforme al artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva es aquella que extingue las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercit
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