SIN INFORMACION

CONTRERAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBL

Rol

Fecha

14 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 17 de abril del año 2023, comparece don OSVALDO ALCIBÍADES LLINÁS QUINTERO, abogado, con domicilio profesional en Rosa Rodríguez 1375 oficina 610, Santiago centro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de protección en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR – SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado legalmente por don Juan Ramon Salazar Cespedes, cedula de identidad N° 10.438.644-K, o quien haga sus veces o suceda legalmente, domiciliados para estos efectos en San Antonio 580, comuna de Santiago; en virtud a la demora en la resolución de fondo de la solicitud de regularización migratoria de doña MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS RINCONES, de 26 años, identificada con pasaporte venezolano N° 120836978, con domicilio en Barros Arana N° 185, Dpto. 321, Condominio Nueva Estación, Temuco, Región de La Araucanía, el cual vulnera el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el art.19 N°1 y 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, solicitada por la recurrente de autos con fecha 04 de febrero de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el articulo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Funda el recurso en que, en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, decidió cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso solicitud de Permanencia definitiva ya referido, toda vez que cumple a cabalidad los requisitos para hacerlo, realizando la r

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el excesivo tiempo que ha tardado el recurrido en resolver la solicitud de permanencia definitiva presentada con fecha 04 de febrero de 2022 por parte del actor MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS RINCONES, lo cual vulnera la garantía fundamental contemplada en el Nº 2 del artículo 19 del Constitución Política de la República, al transgredir los artículos 7, 23, 24 y 27 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de su libertad ambulatoria. TERCERO: Que, la recurrida solicitó

Fallo

se declarara inadmisible el presente recurso, por los fundamentos que se señalan, que dicen relación más bien con el fondo de lo discutido en la presente causa y teniendo presente que la resolución que declaró admisible el recurso de protección intentado se encuentra firme y ejecutoriada, se rechazará su petición. CUARTO: Que, asimismo, en lo relativo a la falta de legitimidad pasiva el contenido del libelo se dirige en contra del silencio de la recurrida, por su falta de pronunciamiento en torno a la solicitud presentada, lo que se habría extendido más allá́ del tiempo razonable establecido en la legislación administrativa, siendo aquel y sólo él quien habría incurrido en ella. El que dicha omisión afecte al sujeto en condición de migrante al momento de ejercer sus derechos y concurrir a servicios públicos o privados es sólo consecuencia de esta tardanza, de manera tal que este acápite será desechado. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales pri

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, catorce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 17 de abril del año 2023, comparece don OSVALDO ALCIBÍADES LLINÁS QUINTERO, abogado, con domicilio profesional en Rosa Rodríguez 1375 oficina 610, Santiago centro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de protección en contr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica