SUSAN HELLEN GONZALEZ RIQUELME CON CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A. Y OTRAS
Rol
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RIT O-1738-22, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “González con Celulosa Arauco y otros”, de procedimiento ordinario de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad de despido en contra de la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A. y solidaria o subsidiariamente contra el Ministerio de Obras Públicas, Corporación Administrativa del Poder Judicial y de Celulosa Arauco y Constitución, se ha dictado sentencia el 9 de febrero 21 de abirl de 2023 por el juez don Denis Oyarce Orrego, la que se acogió, en cuanto a la declaración de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, condenando a las sumas que se señalan en la misma sentencia. En contra de la referida sentencia, solo la parte demandada Celulosa Arauco y Constitución dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y; en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Admitido el referido recurso a tramitación, se procedió a su vista el 7 de julio del año en curso, oportunidad en la que asistió solo el abogado de la parte recurrente. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se dijo, el recurrente ha invocado como primer motivo de nulidad, la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esta es, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Que, fundamenta su recurso, en esta primera causal, señalando que en las respectivas etapas procesales, se negó́ expresamente por su parte que la actora prestara servicios a CASA (Celulosa Arauco y Constitución S.A.) a la época del despido. Se controvirtió́, asimismo, que los servicios que sí se reconocieron haberse prestado por la demandante en faenas de su representada, reunieran los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación. Continúa señalando que en lo pertinente, el sentenciador razonó de la manera siguiente: VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A. Ella se fundaría en que la actora nunca trabajó en una obra de propiedad de dicha demandada. Pero lo cierto es que de los hechos que resultaron, probados, en especial del numeral 1 ya señalado del considerando 5°, y de las copias del contrato y anexos de contrato de trabajo que sirvieron de fundamento a dicha conclusión, se estima que se acredita en autos precisamente lo contrario, esto es, que la actora sí fue contratada por el demandado principal en el año 2021, para cumplir funciones en dependencias de la empresa mandante, en virtud de trabajos u obras civiles adjudicados por la empresa mandante. por lo que esta demanda no puede prosperar y será rechazada.” Dice, en referencia a lo anotado que, al reflexionar como lo hace, incurre en una manifiesta infracción a las reglas de la lógica, puntualmente se infringe el principio de la razón suficiente, según el cual, para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente. Expresa que el razonamiento del sentenciador se advierte manifiestamente errado, toda vez que no satisface los requisitos de una inferencia razonable, deducida de la prueba incorporada en autos. Dice que en primer lugar, el a quo parte de una premisa falsa, cual es que su representada haya sustentado la excepción de falta de legitimación en una negativa de que la demandante nunca haya prestado servicios en faenas de su representada. Señala que no fue eso lo señalado en la demanda. Explica que en consecuencia, no se controvierte que la actora hay prestado servicios, lo que dicen, es una ubicación temporal precisa de tales servicios, que tuvieron lugar con bastante antelación al despido, y que constituye el principal argumento de la excepción opuesta. Acto seguido, continúa señalando que el sentenciador acude a las probanzas ponderadas en el considerando 5° de la sentencia, para finalmente concluir, en mérito de lo anterior, que la demandante sí prestó tales servicios, existiendo,
Fallo
por tanto, trabajo en régimen de subcontratación y desestimando en consecuencia la excepción de falta de legitimación pasiva. Indica que, es la propia demandante la que ha hecho una clara distinción temporal de los servicios prestados a los distintos demandados solidarios, resultando pacífico que ningún servicio prestaba a Celulosa Arauco y Constitución al momento del despido, que reclama se declare injustificado. En este orden de ideas, señala, lo que debía resolver el sentenciador era la circunstancia si, encontrándose la demandante al momento del despido situada bajo la esfera de resguardo de otra empresa principal, en este caso el Ministerio de Obras Públicas, podía entenderse configurado trabajo en régimen de subcontratación respecto de Celulosa Arauco y Constitución S.A. que determinara su legitimación pasiva en la especie. Cuestión que no hizo. Concluye que, de lo precedentemente expuesto fluye una infracción manifiesta del principio lógico invocado toda vez que no existen alegaciones en la demanda que propongan que la actora prestaba servicios para su mandante al momento del despido, ni prueba alguna que apoye esta hipótesis. Finaliza señalando que la infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber tenido presente el a quo que ningún servicio prestaba la actora para su representada al tiempo del despido, malamente podían ser legitimados pasivos de una acción de despido injustificado. Más aún, tampoco existieron incumplimientos
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, catorce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos autos RIT O-1738-22, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “González con Celulosa Arauco y otros”, de procedimiento ordinario de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad de despido en contra de la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A. y solidaria
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