DIMACEN LTDA C/ CRISTOBAL MAXIMILIANO MALLEGAS RETAMAL
Rol
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
GIRO DOL CHEQ (FAL FOND) AC. PENAL PRIV. ART. 22. DFL 707
Resultado
CONFIRMADA/COMUNICAR.
Hechos
hechos indiscutidos en autos los siguientes: 1.- El querellado Cristóbal Mallegas Retamal, en su calidad de representante legal de Sociedad Constructora Cantera S.A., giró los cheques N°2166608 por la suma de $4.888.511, el 30 de abril de 2021 y N°2166619 por la suma de $3.887.774, el 15 de mayo de 2021, contra la cuenta corriente N° 0207155003 del Banco Itau, sucursal Talca, en beneficio de la parte querellante Dimacén Ltda. 2.- Ambos cheques fueron protestados por falta de fondos, los días 17 y 18 de mayo de 2019, y notificados al querellado judicialmente el día 29 de octubre de 2021, como consta de la causa Rol C-1716- 2021, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad. 3.- Conforme a tales antecedentes, con fecha 28 de julio de 2022 se presentó querella por Dimacen Ltda., en contra de Cristóbal Mallegas Retamal, por el delito de giro doloso de cheques. SEGUNDO: Que, el ilícito materia de autos se encuentra establecido en una ley especial, esto es, en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N°707, de 21 de julio de 1982, Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques. Además, dicho cuerpo normativo regula expresamente la institución de prescripción de la acción penal para este tipo de delitos, al disponer en su artículo 34 que “La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33.” TERCERO: Que, de esta forma, al haberse interpuesto la querella de autos, después de haber transcurrido más de un año desde la data del protesto de los cheques sub lite, el juez a quo se ha ajustado a derecho al declarar prescrita dicha acción y, consecuencialmente, sobreseer definitivamente esta causa, en virtud de lo prevenido en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal. CUARTO: Que, además, no es posible considerar que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque tenga la virtud de suspender el referido plaz
Fundamentos
fundamentos siguientes: 1°.- Que, en opinión de esta disidente, el denominado delito de giro doloso de cheques se perfecciona o consuma cuando concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N°707, de 21 de julio de 1982, por ende, la falta de consignación de capital, intereses y costas, por parte del girador, luego de transcurrido tres días desde la notificación judicial del protesto, constituye uno de los elementos del tipo penal. En efecto, el delito en comento contiene dos etapas, la primera está constituida por cualquiera de las acciones que contempla el citado artículo 22 y, la segunda, por la omisión que dicha norma estatuye, esto es, “…que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto,…”. 2°.- Que, el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley N°707, establece las causales y forma en que debe efectuarse el protesto de un cheque, al disponer: Artículo 33.- “Los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago. El protesto se estampará en el dorso, al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un Ministro de Fe. Si la causa de la negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador.”. De esta forma, el protesto sólo permite establecer una fecha cierta respecto de la falta de pago del Cheque y las razones de ello por lo que, en sí mismo, no constituye un elemento del tipo y, como ya se dijo, tampoco da cuenta del perfeccionamiento del delito. Así las cosas, al disponer el artículo 34 de la Ley en estudio que la acción penal prescribe en un año a contar de la fecha del protesto, conlleva a la aplicación de este estatuto jurídico cuando aún no se ha cometido el delito, lo que permitiría declarar prescrita una acción penal, antes de su nacimiento; e incluso, obligaría al beneficiario del cheque a entablar una querella criminal frente a un simple protesto. 3°.- Que, en este contexto, la solución está dada en lo prevenido en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N°707, conforme al cual el delito se configura si no se consigna el capital, intereses y costas, luego de transcurridos tres días de la notificación judicial del protesto, en armonía con lo prevenido en el artículo 95 del Código Penal, en cuanto dispone que “El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito”. De manera que el plazo de un año de prescripción del delito que se trata, se debe contar luego de transcurridos tres días de la notificación judicial del protesto sin que se haya consignado por el librador. En la especie, habiendo sido notificado judicialmente del protesto el querellado, el día 29 de octubre de
Texto Completo (Preview)
Talca, catorce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes y lo expuesto por las partes, son hechos indiscutidos en autos los siguientes: 1.- El querellado Cristóbal Mallegas Retamal, en su calidad de representante legal de Sociedad Constructora Cantera S.A., giró los cheques N°216660
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica