JUNTA DE VECINOS EL NARANJO Y JUNTA DE VECINOS EL ÁLAMO EN CONTRA DE INMOBILIARIA E INVERSIONES CHEQUÉN LIMITADA
Rol
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Norma Vargas Vera, en favor de la Junta de Vecinos "El Naranjo" y la Junta de Vecinos "El Álamo", con domicilio en parcela Santa Elena, ambas ubicadas en la comuna de Florida, interponiendo recurso de protección en contra de Inmobiliaria e Inversiones Chequén, representada por Diego Contreras Crovetto, domiciliado en calle Las Heras N° 2095, Concepción, y Fundo Chequén S/N, comuna de Florida; por cuanto existen portones divisorios que han sido instalados por personas del sector, imposibilitando el libre tránsito de personas y vehículos, cobrando por el uso de llaves para poder transitar. Sostiene que por mucho tiempo se ha producido este cierre de camino por parte de la Inmobiliaria e Inversiones Chequén Ltda., representada por Diego Contreras Crovetto, quien vulnerando el derecho público impide el paso con cierre de candado de los dos portones del camino que cruzan su predio y otros portones emplazados dentro del mismo camino, impuestos de manera arbitraria dentro del sector, también impidiendo el libre tránsito, como a su vez vecinos del sector Las Lajuelas, los cuales interrumpen al acceso a toda persona y vehículo que quiera transitar en forma libre por ese camino. Explica que la existencia y uso de este camino data por más de 60 años, (según consta en los planos oficiales del Conservador de Bienes Raíces de Florida), esto es, de antes de la compra del lote 9 del fundo Talermo por parte de la familia Crovetto, fundo denominado “Santa Lucía de Talermo”, perteneciente actualmente a la inmobiliaria mencionada, en el plano (anexo 11) como "Las Lagunas". Manifiesta que los vecinos más antiguos vienen usando ese camino por más de 40 años, otros 25 y los últimos ya por más de 4 a 5 años, y hoy son por lo menos 100 familias que lo necesitan como camino, siendo el único para unir estas dos vías principales, por lo que cada vez que se requiere el tránsito deben estar solicitando autorización y llaves para poder transitar. Destaca que el camino se enc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, en un primer orden de ideas, la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, desde que lo que interesa en la situación de autos y para estos efectos, es que en una época cercana a la data de presentación del recurso, se acusa que los portones que se emplazan en el camino que se describe por la actora –de cuya existencia la sociedad recurrida reconoce al menos la mantención de uno- se encuentran cerrados con llave, impidiéndose así en la actualidad el tránsito libre y expedito por él, y esto importa –miradas la cosas bajo un prisma de razonabilidad- que los hechos denunciados han persistido en el tiempo, con independencia de la fecha en que esos portones fueron instalados, y, por consiguiente, la acción de que se trata debe entenderse presentada dentro del plazo regulado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Ha de tenerse en cuenta en este punto, que dada la particular naturaleza de la acción conservativa interpuesta, el tribunal debe privilegiar respuestas jurisdiccionales que no se limiten a un ámbito meramente formal, lo que conduce a ser cauto y restrictivo a la hora de ponderar cualquier antecedente que conduzca al rechazo del recurso en virtud de su eventual extemporaneidad. CUARTO: Que, dicho lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes allegados a la causa –los que fueron sintetizados en la sección expositiva precedente-, apreciados conforme a las normas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los siguientes hechos que resultan de relevancia para dilucidar lo que aquí se ha discutido: a) Que por el interior del predio de propiedad de la sociedad recurrida, denominado Hijuela 9 -“Santa Lucía de Talermo”, de aproximadamente 167,18 hectáreas, y que se ubica en un sector rural de la comuna de Florida, se emplaza un camino por el cual es posible conectar la Ruta N 46 hasta la Ruta Enlace a Roa “
Fallo
por tanto, no se aplicó a la subdivisión de autos. Refiere que revisados los antecedentes en poder de ese Servicio, consta que se solicitó por parte de Aurora del Carmen Rojas Muñoz, a la Oficina SAG Concepción (oficina competente según la ubicación del predio), la subdivisión del inmueble denominado Lote A, Rol de Avalúo N° 212-425, de la comuna de Florida, la que se certificó, con fecha 06 de noviembre de 2017, en el sentido que conforme al plano de parcelación y demás antecedentes tenidos a la vista, cumple con la normativa vigente para predios rústicos. Manifiesta que dicha subdivisión fue tramitada bajo el alero de la Resolución Exenta N° 169, de 1994, del Director Nacional del Servicio, norma que hoy se encuentra derogada, producto de la dictación de la Resolución Exenta N° 3.904, de 2019, la que establecía como labor de los funcionarios de esa entidad -entre otras- verificar los antecedentes acompañados, lo que consistía en revisar con medición planimétrica en el Plano, la superficie de cada lote o parcela producto de la subdivisión, comprobando que ninguno sea inferior a 0,5 hectáreas físicas y comprobar que los datos indicados en la rotulación del plano concuerden con la documentación solicitada. Finalmente, señala que tal como instruía aquella resolución, el certificado emitido por el SAG no significa autorización de cambio de uso de suelos, ni validación de los antecedentes de dominio y demarcatorios informados por el solicitante. Informó en representación de I
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Concepción, viernes catorce de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció Norma Vargas Vera, en favor de la Junta de Vecinos "El Naranjo" y la Junta de Vecinos "El Álamo", con domicilio en parcela Santa Elena, ambas ubicadas en la comuna de Florida, interponiendo recurso de protección en contra de Inmobiliaria e Inversiones Chequén, representada por Diego Contreras Crovetto, domiciliado en ca
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