MORELL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece el abogado don Sergio Aburto Mayorga a favor de doña Yosilin Morell Araujo de nacional cubana, y recurre en contra de la Subsecretaría del Interior dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representada legalmente para estos efectos por don Manuel Monsalve Benavides, por perturbar el ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de la recurrente, es decir, Igualdad ante la Ley. Señala que su representada ingresó irregularmente a Chile el 28 de septiembre del 2018 procedente desde Bolivia, luego se dirigió a Iquique donde tomó inmediatamente un bus rumbo a Osorno donde la esperaban amistades cubanas. Que estando en Osorno ya residiendo, procedió la recurrente a autodenunciarse ante la PDI, donde tuvo que firmar cada 15 días, posteriormente se dictó Resolución Exenta N° 1.685/1.010 del 18 de octubre del 2018 donde se ordenaba la expulsión de territorio nacional de la recurrente, presentando un recurso de amparo con fecha 14 de abril de 2021, ante esta Corte Apelaciones para dejar sin efecto la medida de apremio, que fue acogido con fecha 27 de abril de 2021, sin ser apelado por la recurrida. Agrega que estando definitivamente irregular, la recurrente al no contar con permiso de residencia, para subsistir se ha dedicado al aseo de departamentos y casas particulares de personas conocidas y amigas de confianza de su actual pareja. Respecto a este último punto, además de trabajar en forma particular, la recurrente en enero del 2019 conoció a su actual compañero de vida, don Telésforo Hernán Pérez Higuera, chileno, cédula nacional de identidad N° 11.323.508-K, del mismo domicilio de la recurrente, con quien convive desde agosto del 2019, y tiene como hijo en común al menor Mateo Santino Pérez Morell, llegando a formar una familia estable y con proyección en el país. Finalmente expone que con fecha 27 de mayo de 2021, la recurrente concurrió a la Gobernación de Osorno a
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. SEGUNDO: Que para analizar la situación planteada, cabe consignar que no resulta cuestionado que la recurrente remitió mediante carta, dirigida ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, una solicitud de regularización de su condición migratoria, invocando la facultad extraordinaria de Sr. Subsecretario del Interior establecida en el artículo 91 N° 8 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, antigua Ley de Extranjería, con fecha 27 de mayo de 2021, según se reconoce en el informe remitido por la recurrida, precisando que dicha solicitud se encuentra actualmente en trámite. TERCERO: Que quien recurre hace consistir la afectación a las garantías constitucionales invocadas en la tardanza de la autoridad en emitir el pronunciamiento final acerca de su solicitud, manteniéndose en una situación de preocupación e incertidumbre. CUARTO: Que en efecto, los antecedentes reseñados permiten comprobar que no obstante encontrarse tal requerimiento sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo, tal como el Servicio recurrido destaca en su informe, la persona a cuyo favor se acciona mantiene situación migratoria irregular en el territorio nacional, no obstante lo cual no existe aún pronunciamiento final, encontrándose por ende en una situación precaria, a diferencia de la situación de los extranjeros que tramitan algún permiso de permanencia en el país, a los que la Ley 21.325 reconoce un estatus regular, lo que importa una conculcación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley. QUINTO: Que, de otro lado, en cuanto al término señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, cabe precisar que si bien el mismo no constituye un plazo fatal, según la Excelentísima Corte Suprema ha señalado en diferentes pronunciamientos, igualmente ha expresado que la citada norma debe interpretarse en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, a fin de evitar que se mantenga a las o los peticionarios en la incertidumbre. SEXTO: Que por consiguiente, habiéndose acreditado que la demora en resolver la solicitud de la parte recurrente la mantiene en una situación perjudicial, desde que la irregularidad en que permanece solo puede ser subsanada por la vía empleada, deberá acogerse la presente acción, solo a objeto que el recurrido emita el pronunciamiento reclamado en un plazo razonable, de conformidad con los principios que le impone su reglamentación en el artículo
Fallo
por tanto, no puede existir demora, omisión o ilegalidad en dictarla o no. Por otra parte, cuando decida aplicar la sanción de expulsión, debe iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio especial contenido en la Ley N° 21.325, el cual contempla que el extranjero podrá hacer valer sus alegaciones y derechos, previo a dictar la medida, conforme lo establecido en el artículo 132 de la Ley N° 21.325 y en el artículo 141 de su Reglamento. Reitera que, en cualquier caso, iniciar o no el procedimiento administrativo sancionatorio, disponer o no la expulsión, en ningún caso es una obligación de la autoridad, ni tampoco el recurrente "tiene derecho" a ser expulsado. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. SEGUNDO: Que para analizar la situación planteada, cabe consignar que no resulta cuestionado que la recurrente remitió mediante carta, dirigida ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, una solicitud de regularización de su condición migratoria, invocando la facultad extraordinaria de Sr. Subsecretario del Interior estableci
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Valdivia, catorce de julio de dos mil veintitrés. Visto: Comparece el abogado don Sergio Aburto Mayorga a favor de doña Yosilin Morell Araujo de nacional cubana, y recurre en contra de la Subsecretaría del Interior dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representada legalmente para estos efectos por don Manuel Monsalve Benavides, por perturbar el ejercicio de la gar
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