/ALARCÓN
Rol
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece JUAN GALLARDO ARAYA, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de don STEVAM QUEIROZ JIMENEZ, interviniente en calidad de condenado en causa RUC 2110034059-0, RIT 1655-2021, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, quien interpone acción constitucional de amparo en favor del condenado ya mencionado en contra de la resolución pronunciada con fecha 11 de julio de 2023, dictada por la jueza Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, doña Carla Herince Alarcón Mora, por medio de la cual, ilegal y arbitrariamente dispuso la orden de detención y posterior orden de ingreso al centro penitenciario para dar cumplimiento de la pena por haberse decretado la revocación de la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna, no obstante, encontrarse pendiente el plazo y la facultad de interponer recurso de apelación en contra de la citada resolución. Expresa que por sentencia definitiva de 21 de septiembre de 2021 el amparado fue condenado por el delito de Conducción del vehículo en estado de ebriedad, a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, disponiendo la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna. A raíz de que se informó por el Centro de Reinserción Social de Temuco la no presentación del condenado al inicio de la pena sustitutiva, se fijó una audiencia para revisar la mantención o revocación de la pena sustitutiva para el día 11 de Julio de 2023. Al realizarse la audiencia, y luego de las alegaciones de la defensa, el sentenciador revocó la pena sustitutiva a cumplimiento efectivo, y, no obstante, que la defensa presente en la audiencia no renunció a los plazos para interponer recurso, el Juez de la instancia, de oficio, y sin que lo pidiera el ministerio público, dio orden de ingreso al cumplimiento de la pena en la región de Biobío, toda vez que mi representando tiene domicilio en la localidad de Tirúa, dándole el plazo de 24 h para presentarse, y bajo el
Fundamentos
considerando tercero: “Que, para resolver el presente recurso, es menester consignar que como sostuvo esta Corte en autos Rol 15-2023, sin bien no existe norma expresa en la Ley N° 18.216, sobre la forma de conceder el recurso de apelación al momento de revocar una pena sustitutiva, que implique el cumplimiento del su saldo en forma efectiva, resultan aplicables los artículos 79 del Código Penal que expresa: “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada” y 468 inciso 1° del Código Procesal Penal, que también dispone que “Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas....”, normas que, por especialidad y por resultar dicha interpretación más beneficiosa al amparado, deben ser preferidas respecto del estatuto general del recurso de apelación previsto en el artículo 368 del Código Procesal Penal”. Para luego concluir en su considerando cuarto que: “Que, por dichas razones, mientras se encuentre pendiente el plazo para la interposición del recurso de apelación, resulta ilegal decretar el ingreso al centro penitenciario para el cumplimiento del saldo de la pena, por lo que se acogerá el presente recurso”. Este criterio fue ratificado por la Ilma. Corte, en
Fallo
fallo muy reciente de fecha 29 de junio de 2023, en acción constitucional de amparo Rol 151-2023, en el cual se debatió exactamente la misma situación. Pide, en definitiva que se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución que ordenó de ingreso al cumplimiento efectivo de la pena, mientras no se resuelva el recurso de apelación que se interpondrá separadamente, o se encuentre ejecutoriada la resolución que ordena el cumplimiento efectivo de la misma. A folio 4, evacúa informe doña Carla Alarcón Mora, jueza subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón. Expone que dicha resolución no es arbitraria ni ilegal, por cuanto si bien es susceptible de recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 18.216, al no señalar en que efecto se debe conceder dicho recurso, a juicio de la suscrita se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 368 del Código Procesal Penal, que expresamente dispone: “Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario” , no señalándose en la norma del artículo 37 antes referido nada al efecto, por tanto, la apelación se debe conceder en el solo efecto devolutivo, sin que por tanto se suspenda en el intertanto la ejecución de la resolución dictada, por tanto otorgarle un efecto suspensivo por parte de la suscrita sería fallar expresamente contra Ley, no compartiendo lo indicado por la defensa que indica que debe aplicarse las regl
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de julio de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 6, N° 7, N° 8: Téngase presente. Al escrito folio N° 9: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, comparece JUAN GALLARDO ARAYA, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de don STEVAM QUEIROZ JIMENEZ, interviniente en calidad de condenado en causa RUC 2110034059-0, RIT 1655-2021,
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