RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA,
Rol
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADO CON COSTAS
Hechos
VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Fernando Opazo Lagos y la Abogada Integrante Srta. Luisa Cortés Sánchez, para conocer el recurso de nulidad deducido por el Abogado don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de Rendic Hermanos S.A., en contra de la sentencia de fecha diez de abril de dos mil veintitrés, dictada en causa RIT I-60-2022, RUC 2240417325-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que rechazó la reclamación judicial de multa administrativa interpuesta por el referido abogado, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, sin condenar en costas a la empresa reclamante al estimar que tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Comparecieron en estrados los Abogados doña María Ignacia Cortés Pérez, solicitando se acoja el recurso deducido; y don Leonardo Tapia Rodríguez, pidiendo el rechazo del mismo, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de Rendic Hermanos S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de autos de fecha 10 de abril de 2023, en virtud de la cual se rechazaron los reclamos efectuados por su parte, con el objeto de que se invalide y se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 1766/22/27 de fecha 24 de junio de 2022 y Resolución de Multa N° 4007/22/14 de fecha 16 de junio de 2022, cursadas por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta. Invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, correspondiendo la norma infringida aquella contemplada en el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Previo a fundamentar el vicio advertido, hace un breve resumen de los antecedentes del procedimiento objeto del recurso; Rendic Hermanos S.A., en el marco de un proceso nacional de fiscalización ordenado por la Dirección del Trabajo, fue fiscalizada y sancionada -entre otras- con las Resoluciones de Multa N° 1766/22/27 de fecha 24 de junio de 2022 y N° 4007/22/14 de fecha 16 de junio de 2022, por medio de las cuales la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta estimó que su representada habría infringido el artículo 10 N° 3, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo. La única infracción que se habría constatado es “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. En contra de las resoluciones mencionadas su representada interpuso reclamo judicial de multa administrativa, sustentado en cinco alegaciones, que se reproducen resumidamente: 1. Infracción al principio del non bis in ídem, toda vez que Rendic Hermanos S.A., a raíz de un programa nacional de fiscalización, ha sido sancionada en forma reiterada y consecutiva en más de 230 oportunidades por la misma norma, en virtud de los mismos anexos y contratos de trabajo por los cargos de Operador de Tienda (y en algunos casos, también por el cargo de Operador de Sala Ventas y Operador de Producción), todo ello en virtud de una instrucción emitida por la Dirección del Trabajo, a través de la Circular N° 29 del 17 de mayo de 2022, dirigida a toda las Inspecciones del Trabajo a nivel nacional y que tiene su origen en el Ordinario N° 503 de fecha 31 de mayo de 2022; 2. Deber de inhabilitación de la Inspección del Trabajo, debido a que a la fecha de inicio de fiscalización a su representada, el Ordinario N° 503 de la Dirección del Trabajo (sustento jurídico de la Circular N° 29 que ordenó las fiscaliz
Fallo
fallo en relación con el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Argumenta que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, la infracción de ley se verifica cuando el sentenciador contraviene formalmente el texto de la ley, decidiendo en oposición al texto expreso; cuando se deja de aplicar la Ley no obstante que es la llamada a resolver el asunto controvertido; cuando efectúa una falsa aplicación de su contenido; cuando la aplica a un caso que no ha sido previsto por la norma; cuando prescinde de la aplicación de la ley para los casos que regula; y cuando la interpreta de manera errónea, dándole un alcance diverso al que debió concederle de haber mediado una correcta interpretación. Dice que mediante el presente recurso se impugna la infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo que corresponde al artículo 10 N° 3 del Código del Ramo, y se puede ver claramente en los considerandos Trigésimo Octavo, Trigésimo Noveno, Cuadragésimo, Cuadragésimo Tercero, Cuadragésimo Cuarto y Cuadragésimo Quinto de la sentencia. De lo expuesto es posible concluir que la jueza a quo –además de incurrir en un error al citar las cláusulas contractuales supuestamente contrarias al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, por cuanto no corresponden a las cláusulas segunda o tercera (salvo en el caso de dos trabajadores)- hace una interpretación, y también una aplicación errada del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, cuando expone que, a la luz de la norma menciona
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Antofagasta, a catorce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Fernando Opazo Lagos y la Abogada Integrante Srta. Luisa Cortés Sánchez, para conocer el recurso de nulidad deducido por el Abogado don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de Rendic Hermano
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