COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que comparece don Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A., sociedad de giro de distribución de electricidad, y según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, deduce reclamación de ilegalidad en contra de las Resoluciones Exentas N°11959 de 26 de abril de 2022 y Nº 35435 de 29 de agosto de 2022, ambas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por haber la primera aplicado a su parte una multa de 1000 Unidades Tributarias Mensuales, y la segunda por haber rechazado su recurso de reposición en contra de la sanción aludida, por lo que solicita a esta Corte que, acogiendo el presente reclamo, deje sin efecto dichas resoluciones, con expresa condena en costas, y en subsidio rebajar el monto de la multa que le ha sido impuesta. En cuanto a los antecedentes señala que la Superintendencia de Electricidad y Combustible, haciendo uso de sus potestades de fiscalización, procedió a revisar la información de su parte, respecto del proceso de interrupciones de servicio individualizado “Interrupciones 2018” para el periodo que comprende de enero a diciembre del año 2020, en la comuna de La Higuera, Región de Coquimbo, y que en ese contexto, habría detectado que la Compañía reclamante sobrepasó el límite máximo del indicador de “tiempo de interrupción por cliente” o SAIDI (por sus siglas en inglés), establecido en la normativa sectorial vigente, en diversas comunas del país. Producto de lo anterior la SEC formuló 6 cargos en su contra, cada uno notificado en Oficios independientes y que corresponden a diferentes comunas y regiones del país, los que se fundamentan en el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, ello, en relación con los artículos 145° y 221 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y en rel
Fundamentos
fundamentos de su reclamación, en primer término, estima que la Superintendencia impone una sanción gravísima que no está determinada o correctamente tipificada en una norma de rango legal, ya que en este caso concreto, la sanción aplicada por la autoridad tiene como base legal la norma que regula la calidad del servicio de distribución en el artículo 130° de la LGSE, que establece la siguiente conducta: “La calidad de servicio de las empresas distribuidoras de servicio público que operen en sistemas cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, en cuanto a tensión, frecuencia, disponibilidad y otros, corresponderá a estándares normales con límites máximos de variación que serán los que determinen los reglamentos”. En ese sentido, el estándar de conducta que exige la norma a CGE, como empresa distribuidora de servicio público, es operar con una calidad de servicio que corresponda a “estándares normales con límites máximos de variación” según lo que determinen los “reglamentos”, pero que en la especie los parámetros de dicha conducta son tan amplios e indeterminados en la ley, que no permiten a las empresas distribuidoras identificar cómo o cuándo deja de cumplir un estándar normal, bajo los límites máximos, así el legislador ha previsto únicamente que se determinen a través de reglamentos, esto es, mediante decretos expedidos del Ministerio de Energía. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, en el caso de autos la definición de “normalidad” o “anormalidad” de la calidad del servicio de distribución se especificó en una simple norma técnica, dictada por la Comisión Nacional de Energía o CNE sin respetar por consiguiente el principio de tipicidad. Que en este punto, resulta esencial considerar que el artículo 19 N° 3 de la Constitución establece que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, siendo así que en contravención a la referida garantía la reclamada aplicó estándares contenidos en la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, que es una norma aprobada por una mera resolución de la CNE, exenta del trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, y por lo tanto no cumple con tener la naturaleza jurídica de un reglamento, de acuerdo con lo que establece expresa y exclusivamente el artículo 130° de la LGSE antes reseñado, para la definición del estado normal y los límites máximos variación de la calidad del servicio de distribución. Como segundo fundamento alega una errada calificación de la infracción como “gravísima”, de acuerdo con el artículo 15 N°4 de la Ley N° 18.410, por cuanto en dicha norma se dispone, en lo pertinente “Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: 4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitido
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se rechaza, el reclamo de ilegalidad deducido por don Juan Pablo Solorza Kojakovic, en representación de Compañía General de Electricidad S.A., en contra de las Resoluciones Exentas N°11959 de 26 de abril de 2022 y Nº 35435 de 29 de agosto de 2022, dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra señora Book. No firma la Ministra señora Book, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por hacer uso de permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. N°Contencioso Administrativo-489-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que comparece don Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de Compañía General de Electricidad S.A., sociedad de giro de distribución de electricidad, y según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, deduce reclama
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