JUZGADO DE GARANTIA DE GRANEROS

EN FAVOR DE ELIOENAI SAHID C0RDERO HERNANDEZ/JUZGADO GARANTIA DE GRANEROS

Rol

Fecha

14 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 10 de julio del año en curso, se ha deducido recurso de amparo por el abogado defensor penal público Freddy Alejandro Acosta Díaz, en representación y en favor de Elioenai Sahid Cordero Hernandez, DNI 18810650, de nacionalidad venezolana, y en contra de la resolución pronunciada el 10 de julio de 2023, en causa RIT 1131-2023, RUC 2300737787-8, por el Sr. Juez del Juzgado de Garantía de Graneros don Gianni Pozzi Anilio, por medio de la cual ilegal y arbitrariamente, amplió la detención del encartado, constituyendo dicha resolución un acto que afecta tanto la libertad personal como la seguridad individual del justiciable. Funda su acción en que en la audiencia de fecha 09 de julio de 2023 se detuvo al amparado por un presunto delito de conducción sin la licencia debida, del artículo 194 de la Ley de Tránsito, que de esta forma en audiencia celebrada el día 10 de julio del corriente, en causa RIT 1131-2023, ante el Juzgado de Garantía antes mencionado, se controló la detención de su representado, declarándose su detención conforme a derecho por la judicatura recurrida. Señala que en la audiencia antes aludida, el Ministerio Público solicitó en conformidad al art. 132 del Código Procesal Penal la ampliación de la detención en 3 días, lo anterior sustentado en que el imputado carece de un RUT provisorio en el territorio nacional, siendo -a su juicio- necesario para la identificación del imputado y la tramitación de la causa, petición respecto de la cual la defensa se opuso, toda vez que, si bien el imputado no tiene un RUT provisorio existe suficientes antecedentes en la carpeta investigativa que dan cuenta que se trataría efectivamente del imputado que se presenta a la audiencia, ya que en el mismo parte policial se consigna el número de su DNI (Documento Nacional de Identificación 18810650), su nombre completo, edad, fecha de nacimiento, domicilio, situación migratoria; y, además, la circunstancia de haberse elaborado la correspondiente ficha decada

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que se recurre en contra del Juzgado de Garantía de Graneros, por cuanto en la audiencia celebrada con fecha 10 de julio del actual, se accedió a la solicitud del ente persecutor ampliando la detención por el plazo de 3 días por no contar el imputado con cédula de identidad provisoria, lo que en concepto del recurrente, es ilegal y arbitrario, por cuanto el imputado contaba con documento nacional de identificación que permitía su correcta individualización, por lo que no se justificaba la ampliación de la detención de éste. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme consta en la carpeta digital, y según lo informado por el Juez recurrido, el amparado al momento de dictarse la ampliación de la detención no contaba con RUN nacional, ni existía certeza de su identidad, toda vez que al haber examinado el documento de identificación que portaba, no contaba con ninguna medida de seguridad y que aparentemente se trataría de una foto electroestática o fotocopia a color plastificada. Aunado a ello tampoco señala domicilio exacto al ser consultado para efectos de ser apercibido de conformidad al artículo 26 del Código Procesal Penal, indicando solo vivir en un campamento. CUARTO: Que, en este contexto, no se advierte ninguna acción ilegal ni arbitraria por parte del magistrado recurrido, puesto que su actuar se encuentra amparado por la facultad contemplada en el artículo 132 del Código Procesal Penal, la que ejerció dentro de su esfera de competencias y fundamentando debidamente su decisión, la que es compartida por esta Corte, ya que el Ministerio Público para formalizar correctamente al imputado debe existir certeza de su individualización, lo que no ocurría al momento de realizarse la audiencia en que se amplió la detención, puesto que sólo contaba con una fotocopia a color de un documento de identificación, el que carece de la idoneidad necesaria para conseguir tal objetivo. QUINTO: Que, por lo demás, en la audiencia del día 12 de julo del año en curso, se realizó audiencia con la comparecencia del imputado, en la que se le formalizó investigación, se le suspendió condicionalmente el procedimiento y se ordenó su libertad, por lo que no existe –en este momento- medida que esta Corte pueda adoptar para que el amparado recupere su libertad, de la cual goza actualmente. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 21 de

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Rancagua, catorce de julio del dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 10 de julio del año en curso, se ha deducido recurso de amparo por el abogado defensor penal público Freddy Alejandro Acosta Díaz, en representación y en favor de Elioenai Sahid Cordero Hernandez, DNI 18810650, de nacionalidad venezolana, y en contra de la resolución pronunciada el 10 de julio de 2023, en causa RIT 1131-2023, RU

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