C.A. de Santiago

COLINA MARTINEZ ALFONSO ALBERTO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

39940-2022

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que de los antecedentes incorporados, aparece que el Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, reconoce que la recurrente, ingresó su solicitud de permanencia definitiva con fecha 14 de enero de 2021. Segundo: Que desde la fecha en que dicha autoridad administrativa acogió a trámite la solicitud de visa definitiva, han trascurrido más de un año y siete meses, sin que se haya dictado el acto terminal correspondiente –no mediando razones de fuerza mayor o caso fortuito-, infringiéndose con ello lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, norma que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Tercero: Que las circunstancias antes descritas importan necesariamente un problema de seguridad jurídica, dejando a la parte actora en una situación de incertidumbre completamente injustificada, vulnerándose de este modo la garantía fundamental de la seguridad individual a su respecto.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de siete de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2854-2022, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Alfonso Alberto Colina Martínez, de nacionalidad venezolana y en su lugar se declara que éste queda acogido, debiendo la autoridad migratoria pronunciarse en un plazo que no excederá de treinta (30) días, respecto de la solicitud de visa definitiva deducida por la recurrente. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm y la Abogada Integrante Sra. Tavolari, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 1.- Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República está establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual. 2.- Que en el presente caso no se está en presencia de ninguna de las hipótesis antes referidas y que hacen procedente este recurso. En efecto, la parte actora se encuentra legalmente en el país, puede trasladarse libremente de un lugar a otro y más aún, puede salir, reingresar al territorio nacional y trabajar cuando así lo estimare pertinente. No se advierte así, ninguna inseguridad ni incertidumbre que afecte su libertad. 3.- Que cabe, además, tener en consideración que el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, desvirtuando así su naturaleza, más aún, si no está afectada la libertad individual de la persona en cuyo favor se acciona. Para ello, la ley y la Constitución Política de la República, contemplan otros recursos específicos para lograr el mismo fin que ahora se pretende. 4.- Que no puede pasar inadvertido para estos disidentes que el amparado ha invocado como fundamento de su recurso, el artículo 27 de la Ley 18.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, al haberse la autoridad excedido de los seis meses que dicha norma establece como tiempo máximo para emitir una decisión final. Pero no toma en cuenta que esa misma ley, en los artículos 64, 65 y 66 se refiere al silencio positivo, silencio negativo y los efectos de este último, normas que establecen las consecuencias que se derivan del actuar inoportuno de la autoridad. Desde el momento que se invoca la Ley 18.880 antes mencionada, cabe aplicarla en su integridad y no sólo escoger las partes que resultan favorables a las pretensiones del solicitante, ignorando las consecuencias que la propia ley establece. De lo anterior no aparece que el recurso de amparo contemplado en

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. Al escrito folio 74561-2022: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. A los escritos folios 74548-2022 y 74568-2022: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que de los antecedentes incorporados, aparece que el Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, reconoce que la recurrente, ingresó su solicitud de perma

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