ACUÑA CON MUNICIPALIDAD DE CHILE CHICO
Rol
Fecha
14 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N°1, con fecha 1 de febrero de 2023, primero ante la Corte de Apelaciones de Concepción, que se declaró incompetente, la que remitió los antecedentes a la Corte de Apelaciones Coyhaique, ingresando ante dicho tribunal colegiado con el Rol 32-2023, compareció Leonardo Milenko Acuña Montealegre, docente, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de la Municipalidad de Chile Chico, a quien atribuye la dictación del Decreto Afecto N°18, de 4 de enero de 2022, dictado en el marco de un sumario administrativo, por el que se le impuso la medida destitución de su cargo, decisión que estima se adopta afectando sus derechos fundamentales. Solicitada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique una aclaración en relación con la fecha de los hechos, expresamente sostuvo el recurrente que lo que lo que impugna no es el acto de desvinculación sino que es la omisión a la reincorporación de su persona en su cargo, pues estima no existe fundamento legal para mantenerlo fuera de su cargo. Explica el recurrente que después de haberse desempeñado entre los años 2019 y 2020 como docente en una escuela de Chile Chico, el año 2021 se dispuso su traslado a un establecimiento educacional en Puerto Bertrand, de la misma comuna, lugar donde trabajaría él y una docente que cumpliría la labor de encargada del establecimiento. En dicho contexto refiere haber tenido una serie de problemas con dicha docente, quien no aceptaba sus iniciativas pedagógicas, le prohibía el uso de ciertos espacios en el colegio o no le autorizaba permisos con fines médicos, lo que motivó que en abril de dicho año la denunciara a sus superiores sin mayores resultados. Sin perjuicio de ello, sostiene que una amiga de la otra docente, quien era además funcionaria y apoderada en el establecimiento, lo denunció en Carabineros de maltrato escolar, grababa sus clases y lo acusó a la superintendencia por hacer clases en el exterior, realizando además una funa en redes sociales en su contra. Finalmente
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que no obstante las aseveraciones del actor quien sostiene que la acción cautelar de interpone por la omisión de la Municipalidad recurrida de reintegrar al actor en sus funciones, conforme relata el propio recurrente en el cuerpo de su presentación, fue sujeto de un sumario administrativo que culminó con una sanción impuesta por Decreto Exento N°3973 de 22 de diciembre de 2021, ratificada por el Decreto N° 18 de 4 de enero de 2022, pretendiendo se deje sin efecto el acto de desvinculación y todas sus ratificaciones posteriores y se ordene el pago de sus remuneraciones hasta su reincorporación. Cuarto: Que entonces el recurso de protección presentado en el mes de febrero del año en curso es manifiestamente extemporáneo, excediendo su interposición en poco más de un año contado desde la dictación del acto final impugnado, a saber, el decreto sancionatorio de enero de 2022, lo que conlleva necesariamente que la acción cautelar en la forma interpuesta debe ser desestimada, sin que se pueda advertir un motivo plausible para la presentación de la acción. Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, la construcción de la omisión atribuida al recurrido, la cual constituye el motivo sostenido por el actor para la interposición en plazo de la acción, no se configura en la especie. Pues, para que ello suceda, es menester constatar la existencia de una orden o instrucción emitida por una autoridad que ordene la reincorporación pretendida y que esta le sea de alguna forma exigible a la Municipalidad recurrida, circunstancia que no existe en el caso de marras. Por el contrario, a mayor abundamiento, ya desde la propia relación de los hechos que expuso el recurrente en su li
Fallo
fallo del recurso de protección. En segundo término, y de conformidad con lo previamente explicado, sostuvo que la acción es improcedente en tanto se ejercieron las acciones ordinarias que la ley establece, agotando las instancias judiciales, precluyendo el derecho a recurrir de protección. Finalmente, alegó la inexistencia de actos u omisiones ilegales, que no existe resolución alguna que haya ordenado la reincorporación pretendida por el actor, no existiendo de dicha forma tampoco arbitrariedad ni afectación de derechos fundamentales. Los miembros de la Corte de Apelaciones de Coyhaique se declararon inhabilitados para conocer de esta causa por haber conocido del recurso de nulidad elevado en el marco del procedimiento de tutela que había sido interpuesto por el actor, remitiéndose los antecedentes a esta Corte en calidad de subrogante legal. Recibidos los antecedentes, a folio 4 de la carpeta electrónica abierta con el Rol 633-2023 de esta Corte, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por co
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Puerto Montt, catorce de julio de dos mil veintitrés. Vistos: A folio N°1, con fecha 1 de febrero de 2023, primero ante la Corte de Apelaciones de Concepción, que se declaró incompetente, la que remitió los antecedentes a la Corte de Apelaciones Coyhaique, ingresando ante dicho tribunal colegiado con el Rol 32-2023, compareció Leonardo Milenko Acuña Montealegre, docente, quien interpuso acción cau
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