SIN INFORMACION

DUBRASCA CAROLINA MARQUEZ PATIÑO CON SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, el 27 de abril del 2023 comparece doña DUBRASKA CAROLINA MÁRQUEZ PATIÑO, cédula de identidad N°26.880.865-5, de nacionalidad venezolana, casada, domiciliada en calle 6 Sur N°2750, Condominio Valles de Varoli, torre 4, departamento 316, Talca, pasaporte venezolano N°085128974, interponiendo recurso de protección en su favor y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en San Antonio N°580, sexto piso, Región Metropolitana, por la omisión en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, planteada por la recurrente el 3 de junio de 2021. Refiere, en síntesis, que ingresó a Chile el 10 de enero de 2019 en calidad de turista, permaneciendo luego como residente temporario. Añade que el 3 de junio de 2021, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, solicitó el beneficio de la residencia definitiva, según consta en solicitud N°25057171, adicionando que el 28 de febrero de 2022 se le notificó que el trámite se encuentra en etapa de “evaluación intermedia”, la cual se mantiene hasta el día de hoy. Finalmente y previas citas legales solicita tener por interpuesto el presente arbitrio por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre la solicitud de residencia definitiva, ordenando a la recurrida que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que a folio N°5 comparece don Juan de Dios Cardemil Palacios, abogado, Director Regional (S) Maule, del Servicio Nacional de Migraciones quien, en lo principal de su presentación, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección. Funda su solicitud en que la acción no reúne los más básicos requisitos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite, explicando que se ha a

Fundamentos

considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas antes aludidas. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, a folio N°9 la recurrida, solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Indica que la recurrente, ciudadana venezolana, ingresó por primera vez al país el 10 de enero de 2019, en calidad de turista, por el Aeropuerto Arturo Merino Benítez y, después de haber obtenido una visa temporal, el 3 de junio de 2021 solicitó el beneficio de la permanencia definitiva que, al día de hoy, se encuentra en trámite, específicamente, en etapa de Análisis I desde el 3 de junio de 2021, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Así las cosas, la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera recurrente se encuentra, actualmente, en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Precisa que la regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, los que cita en su presentación. Posteriormente transcribe el artículo 43 de la Ley N°21.325, destacando lo prescrito en su inciso segundo, en orden a que “se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vi

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°6 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: SÉPTIMO: Que, conforme fluye de la alegación plan

Texto Completo (Preview)

Talca, catorce de julio de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que, el 27 de abril del 2023 comparece doña DUBRASKA CAROLINA MÁRQUEZ PATIÑO, cédula de identidad N°26.880.865-5, de nacionalidad venezolana, casada, domiciliada en calle 6 Sur N°2750, Condominio Valles de Varoli, torre 4, departamento 316, Talca, pasaporte venezolano N°085128974, interponiendo recurso de protección en su favor y en co

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica