TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

VICENTE REINALDO PLAZA VALENCIA C/ RICHARD SERGIO JOFRE SANCHEZ

Rol

Fecha

13 de julio de 2023

Materia

LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, pronunciada en la causa RUC N° 2100512069-9, RIT N° 60-2023, por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, integrada por los jueces titulares don Mauricio Javier Petit Moreno, quien presidio, doña Silvia Elide Portilla Bugueño y doña Fabiola Andrea Collao Contreras, se condenó a RICHARD SERGIO JOFRÉ SÁNCHEZ, a sufrir a la pena de quinientos cuarenta y un día (541) de presidio menor en su grado medio y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 N° 2 del Código Penal, cometido en Arica el día 26 de mayo de 2021. Que, por reunir el sentenciado los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.216, modificada por la Ley N° 20.603, se le concedió la pena sustitutiva de remisión condicional, debiendo quedar bajo observación y tratamiento de Gendarmería de Chile de esta comuna, por el lapso de la condena. En su contra el abogado defensor penal público, don Rodrigo Torres Díaz, en representación del aludido sentenciado, dedujo recurso de nulidad, para que esta Corte invalide la sentencia recurrida y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, a fin de que un tribunal no inhabilitado, disponga la realización de un nuevo juicio oral. Al efecto, como causal principal, invoca aquella contemplada en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), por haber faltado la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Y, en subsidio, dedujo la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del citado texto legal, es decir, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea

Fundamentos

considerando undécimo de la sentencia recurrida, refiere en síntesis que, los basamentos del fundamento del Tribunal de fondo para concluir que la entidad de las lesiones corresponde a lesiones de carácter grave, consiste principalmente en la valoración y análisis que hacen de la prueba pericial sustentada en las afirmaciones del Dr. Patricio Moyano. Refiere que, si bien el facultativo declara que la conclusión de la pericia de lesiones, indica que se trata de un trauma craneofacial de carácter grave por la fractura de huesos propios, éste no conoce lo que sucedió después de la lesión, lo cual es relevante, ya que las lesiones graves “habitualmente” demoran más de 30 días en resolverse, por lo tanto, “deberían” mantener ese tipo de incapacidad laboral. En este orden de ideas, el recurrente, expone que en la sentencia no se desarrolla o aborda, sea por el perito en su declaración, o bien por las preguntas del Fiscal Adjunto, o incluso el Tribunal, si en el caso sub lite las lesiones sufridas por la víctima le produjo o no a la víctima, como resultado enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días; amén que tampoco se explicó ni preguntó qué se debía entender por la expresión “resolverse”, aspectos todos los cuales no permiten, lógicamente hablando desde la óptica de una razón suficiente, concluir unívocamente que las lesiones sufridas por la víctima en este caso son de aquellas descritas en el número 2 del artículo 397 del Código Penal. Refiere que es más patente el vicio que se reprocha si se considera que el perito desconoce si el ofendido recibió o no licencia, y por otra parte, la víctima, según lo plasmado en el considerando sexto numeral 1 del fallo, nunca hizo referencia, que, como consecuencia de las lesiones sufridas por él, le produjeran enfermedad o incapacidad para el trabajo, por más de treinta días, inclusive, señala, sobre este punto, que la víctima indica que en la época que ocurrieron estos hechos, siguió presentándose a trabajar, y, además, después de los hechos, de las lesiones continuo trabajando, sin pedir licencia médica. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal de nulidad planteada, por el recurrente, esto es, la falta de razón suficiente, mira el deber que le asiste al tribunal del grado de motivar su sentencia, y su fundamento último que reside en la garantía del debido proceso. Esta obligación se exige tanto respecto de los antecedentes fácticos como de los fundamentos jurídicos que avalan la resolución que finalmente adopta el tribunal, de modo que el objetivo de esta exigencia legal es permitir la reproducción del razonamiento empleado por los jueces en su sentencia, de suerte tal, que quien la lea, quede en condiciones de reproducir el curso de las reflexiones de los juzgadores, pudiendo reconocer con toda claridad la concatenación de las razones que los motivaron a adoptar la decisión que originó el recurso en estudio. TERCERO: Que, analizada la sentencia recur

Fallo

fallo por una errónea aplicación del derecho, olvidando que, la calificación de las lesiones queda entregada a los jueces de fondo y, si ellos las calificaron de graves, naturalmente debían recurrir al tipo penal que sanciona el ilícito en el contenido, que es el numeral 2 del artículo 397 del Código Penal, el cual precisamente tiene relación con el delito de lesiones graves. DECIMO: Que, en definitiva, lo que el recurrente pretende es que esta Corte efectúe una nueva calificación de las lesiones sufridas por la víctima, pero tal pretensión requiere efectuar una nueva valoración de la prueba rendida, situación que, además de apartarse de la causal de nulidad en análisis, le está vedada a esta Corte, salvo que tal valoración se hubiese efectuado en abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 297, cuyo no es el caso. UNDECIMO: Que, a mayor abundamiento, para efectuar un adecuado análisis de la causal impetrada, se hace necesario consignar que los sentenciadores de la instancia luego de efectuar un pormenorizado análisis de las pruebas rendidas en el juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en el motivo undécimo, estimaron acreditados los siguientes hechos: “El día 26 de mayo del año 2021, en horas de la noche, al interior del domicilio ubicado en Manuel Balmaceda N° 2307 de Arica, el acusado Richard Jofré Sánchez, agredió en el rostro y cabeza a la víctima Vicente Plaza Valencia. A raíz de lo anterior la victima resultó con lesio

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PAGE Arica, trece de julio de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, pronunciada en la causa RUC N° 2100512069-9, RIT N° 60-2023, por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, integrada por los jueces titulares don Mauricio Javier Petit Moreno, quien presidio, doña Silvia Elide Portilla Bugueño y doña Fabiola Andrea Collao Contreras,

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