SIN INFORMACION

CATRILEF/SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

13 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Ayelen Eliana Diana Catrilef Curihuentro, domiciliada en sector rural Champulli, comuna de Carahue, quien ha sostenido: que interpone recurso de protección en su favor y de las siguientes comunidades indígenas: 1) Comunidad indígena Francisco Curihuentro, inscrita con el N.º 843 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, domiciliada en sector Champulli, comuna Carahue; 2) Comunidad indígena Mulato Calvuin, inscrita con el N.º 356 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, domiciliada en sector rural Lolocura, comuna de Carahue; 3) Comunidad Indígena Pedro Hulipan, inscrita con el N.º 1502 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, domiciliada en sector Cólico, comuna Carahue; 4) Comunidad indígena Antonio Levio, inscrita con el N.º 250 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, domiciliada en sector Cólico, comuna de Carahue; 5) Comunidad indígena Currihual Huenchual, inscrita con el N.º 1163 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, domiciliada en sector Taife, comuna de Carahue; 6) Comunidad indígena Pasco Cariqueo, inscrita con el N.º 1280 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, domiciliada en sector Codihue Champulli, comuna de Carahue; 7) Comunidad indígena Antonio Chaucono Pichinhuala, inscrita con el N.º 572 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, domiciliada en sector Danquil Damas, Comuna de Carahue; 8) Comunidad indígena Luis Cadiñanco, inscrita con el N.º 829 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, domiciliada en sector, Danquil Dama

Fundamentos

fundamentos o contrarios a la ley. Se desprende entonces la necesidad por parte del recurrente de acreditar que la situación jurídica producida por el acto, hecho u omisión arbitraria o ilegal del recurrido –en este caso el Decreto N° 78 de Subtel– es una amenaza o afectación en forma manifiesta e insuperable del derecho o garantía constitucional. En consecuencia, no hay argumento alguno para sostener un actuar –o en este caso una omisión- de carácter ilegal o arbitrario, pues tanto WOM como Subtel han obrado con estricto apegado al marco regulatorio y a las habilitaciones y facultades otorgadas por éste. Que, como ya se adelantó, las sentencias que tratan de esta temática se restringen a desarrollar el punto acerca de la legalidad y falta de arbitrariedad en el actuar de las empresas de telecomunicaciones. Tan suficiente y categórico es este argumento que los Tribunales Superiores no se han visto en la necesidad de ahondar en la falta de vulneración de las garantías indicadas por los recurrentes para rechazar las acciones cautelares, pues ya el descarte de actos u omisiones arbitrarios o ilegales cercena la procedencia de la acción de protección. Sin perjuicio de esto, esta parte se hará cargo de todas y cada una de las supuestas vulneraciones producidas en atención a la ejecución del levantamiento de antena de comunicaciones. LAS INSTALACIONES DE LAS ANTENAS DE WOM EN NINGÚN CASO VULNERAN EL ARTÍCULO 19 N°2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA Como ya lo indicamos de manera precedente, el recurso de protección es una acción de cautela que cuyo principal objetivo es resguardar los derechos fundamentales comprendidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pues bien, a nuestro entender la parte recurrente se encuentra realizando un mal uso de los recursos públicos y del aparato jurisdiccional al instrumentalizar y desnaturalizar la acción de protección, solo a fin de poner en conocimiento de una situación particular de la recurrente que no vulnera ni atenta contra sus garantías fundamentales, sino que simplemente no es de su parecer. Los recurrentes cifran esta vulneración a los derechos fundamentales en la falta de realización de consulta indígena, esto –en sus palabras– atentaría contra la igualdad ante la ley, pues no se respeta el derecho a ser consultados. Es que se ha producido una confusión insalvable en el recurso de autos y su finalidad. Ello, por cuanto los recurrentes confunden la ilegalidad del acto –en tanto ausencia de consulta indígena–, con una vulneración a la igualdad ante la ley, como si dicha correlación fuese automática y suficiente para constituir una afectación a dicho derecho fundamental, lo que desde ya cabe rechazar. Con ello, los recurrentes han mezclado ambas circunstancias, sosteniendo que al mismo tiempo un mismo hecho, como lo es la omisión de consulta, constituye una ilegalidad y también es en sí mismo la vulneración de la garantía constitucional de la igualdad, sin explicar p

Fallo

Por tanto, previo a su dictación, necesariamente se debió haber realizado un proceso de consulta indígena. Al omitir dicho trámite esencial, la actuación administrativa es arbitraria e ilegal. Vulneraciones a garantías constitucionales. Derecho a la igualdad ante la ley. Las actuaciones ilegales y arbitrarias de la autoridad recurrid empresa estatal, infringen la garantía de igualdad ante la ley, garantiza en el artículo 19 N.º 2 de la Constitución Política, el cual señala: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: […] 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;” De acuerdo con la disposición transcrita, el límite a la potestad del Estado de establecer diferencias entre los ciudadanos se encuentra en el inciso 2° de dicha disposición, a saber, que sea “arbitraria”, dando lugar a un acto de discriminación. Ahora bien, un actuar es arbitrario y configura discriminación, cuando él no está razonablemente orientada a servir de base a un objetivo social legítimo. Lo que contempla el artículo en comento es un derecho subjetivo, por lo que el titular de este puede exigir que sea respetado por cualquiera persona y por los órganos del Estado. Aún más, estos últimos no sólo tienen el deber de “respeto” de este derecho, sino que, además, al ser la igualda

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, trece de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Ayelen Eliana Diana Catrilef Curihuentro, domiciliada en sector rural Champulli, comuna de Carahue, quien ha sostenido: que interpone recurso de protección en su favor y de las siguientes comunidades indígenas: 1) Comunidad indígena Francisco Curihuentro, inscrita con el N.º 843 en el Registro de Comunidades y Asociaci

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