JARA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
Rol
Fecha
13 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Carla Villalobos Fernández, abogada, en representación de doña Andrea Italia Jara Rivera y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en la resolución exenta R-01-UME-160111-2022, de 25 de noviembre de 2022, de ese origen, que rechazó las licencias médicas N°s 4-7520391, 4-7777244, 4-8119141 y 4-8390951 extendidas entre los días 24 de septiembre de 2021 y 13 de enero de 2022, el que a su juicio vulnera las garantías contenidas en los N°s. 1°, 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Narra que producto de los síntomas que allí detalla, su médico tratante le diagnosticó episodio depresivo grave, trastorno de estrés postraumático, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de pánico, prescribiéndole diversos medicamentos, psicoterapia y reposo, el que ahora es rechazado por la institución en contra de la cual se interpone la presente acción constitucional. Observa que la resolución recurrida argumentó como motivación para el rechazo de las licencias que los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 133 días por la misma patología. Alega que no se fundó suficientemente la decisión impugnada, lo que infringe lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, particularmente por que el rechazo de una licencia médica constituye la revocación de un derecho adquirido. Menciona que las motivaciones de rechazo se basaron en la supuesta falta de justificación de los reposos, a pesar de que los informes médicos presentados por la trabajadora fueron emitidos por el médico tratante y son de su responsabilidad. Agrega que el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 3, de 1984 establece las medidas que la Comisión de Medicina Preven
Fundamentos
fundamentos para tomar estas medidas. Hace presente que la COMPIN es un organismo técnico con conocimientos específicos y objetivos para evaluar los diagnósticos presentados en las licencias médicas. Concluye que ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, cumpliendo rigurosamente con los criterios médicos establecidos para llevar a cabo su función como Contraloría Médica, dispuestos tanto en los Decreto Supremos N°s. 3, de 1984; y 7, de 2013, y como en el artículo 3° inciso tercero de la Ley N° 20.585, lo que descarta de manera categórica la existencia de un acto arbitrario e ilegal de su parte que pudiera ser objeto de reproche. QUINTO: Que también ha rendido informe doña Andrea Cisternas Tiemann, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social. Alega en primer lugar improcedencia de la acción de protección, por haber sido presentada en forma extemporánea, ya que la recurrente tomó conocimiento del rechazo dispuesto por la COMPIN al menos el 9 de agosto de 2022, fecha en la cual presentó el reclamo en contra de lo decidido por dicho organismo. En forma subsidiaria invoca también la improcedencia de la acción de protección en materia de seguridad social, como es aquella que corresponde a la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica. En cuanto al fondo, solicita el rechazo del arbitrio constitucional ejercido en su contra. Expone el marco legal aplicable a las licencias médicas, su procedimiento de autorización, las facultades de la superintendencia en la materia y, finalmente, controvierte la existencia de un derecho indubitado de la recurrente, ya que su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas. Alude al peritaje ordenado por Isapre Colmena, el cual fue analizado por sus expertos e indica que, a través de diferentes profesionales médicos de ese Servicio, estudió los antecedentes del caso de la Sra. Jara, concluyéndose: “EN DESACUERDO CON DG DE F32.2 Y F43.1 POR FALTA DE CRITERIOS CLÍNICOS. CUADRO ANSIOSO LEVE SIN ESPECIFICACIÓN DE IMPEDIMENTO FUNCIONAL SIGNIFICATIVO. ESTRESORES PSICOSOCIALES NO MODIFICABLES CON REPOSO MÉDICO, NO GRAVES. SIN PRIVILEGIO DE EXPOSICIÓN, LO QUE FACILITA LA CRONIFICACIÓN DE SÍNTOMAS POR REFUERZO DE LA EVITACIÓN DESADAPTATIVA. SIN PSICOTERAPIA NI PLAN DE INTERVENCIÓN EN ESTE SENTIDO, FUNDAMENTAL EN ESTOS CASOS. SIN JUSTIFICACIÓN PSICOPATOLÓGICA NI FUNCIONAL PARA EL REPOSO MÉDICO INDICADOS NO ACOGE. Pone de relieve que el médico tratante de la recurrente quien ha emitido las licencias médicas reclamadas, no posee la especialidad de psiquiatría, que corresponde al diagnóstico por el cuales fueron emitidas,
Fallo
Por tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados por la recurrente. Expone que, además, existe un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, que se encuentra clara y precisamente establecido en el ya referido reglamento y que justamente consiste en el reclamo ante esas instancias. CUARTO: Que, informando también al tenor recurso compareció Daniela Vielma González, Presidenta (S) de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana. Indica que no ha existido ninguna actuación ilegal o arbitraria por parte de esa institución que haya vulnerado un derecho constitucional de la recurrente, pues ha actuado dentro de sus facultades legales y con estricto apego a los criterios médicos establecidos en la normativa correspondiente. Argumenta que sus decisiones se enmarcan dentro de los parámetros objetivos establecidos para garantizar que el uso de las licencias médicas cumpla su finalidad terapéutica y transitoria, permitiendo que el trabajador se recupere y regrese a sus funciones laborales. Además, según Decreto Supremo N°3, de 1984, dicha repartición tiene la competencia exclusiva de aprobar o rechazar las licencias médicas, así como de modificar su duración o modalidad, siempre dejando constancia de los fundamentos para tomar estas medidas. Hace presente que la COMPIN es un organismo técnico con conocimientos específicos y objetivos para evaluar los diagnósticos presentados en las licencias médicas. Concluye que ha actuad
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, trece de julio de dos mil veintitrés. Al folio 17: a lo principal: téngase presente. Al otrosí: estese al mérito de los antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Carla Villalobos Fernández, abogada, en representación de doña Andrea Italia Jara Rivera y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en razón
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