SIN INFORMACION

SHAHRUKH WASEEM CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Víctor Hugo Sepúlveda Mella, en favor de Shahrukh Waseem, pakistaní, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala, en síntesis, que su representado presentó el 06 de abril de 2017 solicitud de permanencia definitiva, identificada con el Nº 1847, y que a la fecha de interposición de esta acción constitucional, no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del Servicio recurrido, ni se ha liberado orden de giro correspondiente al beneficio solicitado. Pide que el recurrido se pronuncie sobre las mismas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que se determine conforme al mérito de autos, y, en general, adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción constitucional deducida, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política, indicando, en resumen, que el 06 de abril de 2017, el recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva en el país mediante la solicitud N° 1847, la que se encuentra actualmente en trámite, con una solicitud de informe a la Policía de Investigaciones de Chile, de fecha 16 de junio de 2023, por lo que su situación migratoria es regular. Acompaña documentos a su presentación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el 06 de abril de 2017 el beneficio de residencia definitiva, y que hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente -06 de abril de 2017-, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad, resultando arbitraria, porque desde la solicitud inicial del peticionario han transcurrido más de seis años. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, desde que se encuentra en una situación migratoria regular, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra del actor en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en

Texto Completo (Preview)

Iquique, trece de julio de dos mil veintitrés. Resolviendo a lo principal y primer otrosí Folio N° 6: Estese al mérito de autos. VISTO: Comparece el abogado Víctor Hugo Sepúlveda Mella, en favor de Shahrukh Waseem, pakistaní, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala, en síntesis, que su representado presentó el 06 de abril de 2017 solicitud de permane

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