COMUNIDAD INDIGENA QUECHUA BARREDA PANIAGUA Y DESCENDECIA DE LA LOCALIDAD DE COPAQUIRE CONTRA COMUNIDAD INDIGENA QUECHUA DE HUATACONDO
Rol
Fecha
13 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Carlos Barreda Paniagua, quien aduce ser presidente de la Comunidad Indígena Quechua Barreda Paniagua y descendencia, de la localidad de Copaquire, deduciendo en su favor acción de protección en contra de la Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo, por la realización de forma ilegal y arbitraria de obras en sus territorios ancestrales, vulnerando con este hecho sus derechos establecidos en tratados internacionales y en el artículo 19 N° 2 y 8 de la Constitución Política de la República. Afirma que el año 2022 tomó conocimiento que la recurrida, con financiamiento de la empresa SQM, desarrollaría proyectos de construcción de canales de regadío y otras obras acuíferas en terrenos que le pertenecen o son de propiedad ancestral de la actora. Refiere que en febrero del presente año se efectuó una reunión de carácter informativo, no consultiva, respecto de estos trabajos, sin comparecencia de los representantes de la Comunidad recurrente, no constando asimismo la realización de estudios de impacto ambiental y autorizaciones de organismos medioambientales. Hace consistir el acto ilegal y arbitrario en que el 29 de abril de 2023 se iniciaron, sin autorización, las obras de construcción para encausar las aguas de vertientes hacia los poblados de Copaquire y Huatacondo, interviniendo los terrenos, la flora y fauna del lugar y contaminando las aguas que utiliza la comunidad de Copaquire en sus siembras. En cuanto a la ilegalidad denunciada, señala, básicamente, que dicha conducta conculca lo dispuesto en los artículos 8, 10 letra a) y 11 de la Ley N° 19.300, Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, al tratarse de una actividad que requiere de una evaluación de impacto ambiental de carácter preventivo (SEIA). Por otro lado, refiere la contravención de los artículos 11, 12 y 24 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Pueblos Indígenas y artículos 5, 13 y 14 del Convenio N° 169 de la OIT, relativos a la protección de la cultura, cosmovisión y territ
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se deduce que comparece el Sr. Barreda Paniagua, por la Comunidad Indígena Quechua Barreda Paniagua y descendencia, señalando que se vulneran sus derechos constitucionales debido a la realización de obras en sus territorios, por parte la Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo, sin respetar las disposiciones convencionales y legales, especialmente relativas al impacto ambiental que tendrían aquellos trabajos, al intervenir los terrenos, la flora y fauna del lugar, contaminando asimismo las aguas que utiliza en sus siembras. TERCERO: Que de la revisión de los antecedentes de esta causa, se advierte que el recurrente no acompañó instrumento alguno que acredité la vigencia y miembros de la comunidad, como sería un certificado electrónico de personalidad jurídica emitido por la CONADI, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, ni tampoco incorporó documentos o fotografías que den cuenta que se están realizando trabajos en sus territorios ancestrales y que aquellos afecten los derechos que invoca en su recurso. De esta forma, la ausencia de elementos probatorios mínimos, aún en el estándar de esta acción cautelar de emergencia, no permiten afirmar siquiera la existencia de un acto ilegal y arbitrario atribuible a la comunidad recurrida, motivo suficiente para rechazar la acción constitucional deducida. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-673-2023.
Texto Completo (Preview)
Iquique, trece de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Carlos Barreda Paniagua, quien aduce ser presidente de la Comunidad Indígena Quechua Barreda Paniagua y descendencia, de la localidad de Copaquire, deduciendo en su favor acción de protección en contra de la Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo, por la realización de forma ilegal y arbitraria de obras en sus territorios ancestrale
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