INVERSIONES LAGO COLICO LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
Rol
Fecha
13 de julio de 2023
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1°.- En el motivo undécimo, se elimina desde el párrafo segundo hasta el final del considerando; 2°.- En el motivo duodécimo, se suprime el punto décimo tercero; 3°.- En el
Fundamentos
considerando décimo tercero, se eliminan los numerales undécimo y duodécimo. 4°.- Se elimina el considerando décimo cuarto. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el inciso 1° del artículo 8° de la Ley N° 17.235 dispone que: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial”. Segundo: Que por su parte, la Circular N° 60 del 14 de octubre de 2008 del Servicio de Impuestos Internos -vigente a la época de la solicitud y dictación del acto impugnado- que imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava a los sitios con urbanización no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en el área urbana, define como edificio a toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino; por sitio no edificado considera a aquel sitio en donde no existe ningún tipo de edificio terminado o en construcción. En la aplicación de la sobretasa deben tenerse presente, entre otros, los siguientes aspectos: a) Esta sobretasa corresponde a un cobro adicional a la cuota de contribuciones y se cobra conjuntamente con las cuotas normales. b) La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará en aquellos casos de bienes raíces no agrícolas afectos al impuesto territorial ubicados en el área urbana, siempre que en éstos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes. Por consiguiente, no se aplicará a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos a expropiación. c) La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará a contar del 1° de enero del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. d) No procede su aplicación cuando en la propiedad exista una edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal. e) La sobretasa se aplicará a las propiedades declaradas abandonadas por la Municipalidad que corresponda, así como a los pozos lastreros, de acuerdo a las nóminas con su individualización que remitan las municipalidades. Ahora bien, la Circular dispone ciertas causales de revisión de la aplicación de la sobretasa, siendo las pertinentes para el caso, las de las letras d) Que en la propiedad exista una construcción terminada o en condiciones de ser usada; y e) Que en la propiedad exista una edificación en construcción que cuente con el respectivo permiso municipal. Tercero: Que la Circular N° 60 del 2008 del SII establece, en su letra d), como causal de revisión de la sobretasa, que en la propiedad exista una construcción terminada o en condiciones de ser usada,
Fallo
se declara que se rechaza en su totalidad el reclamo de la contribuyente en contra el ORD. DAV 15.001 N° 4, de fecha 05.01.2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago, el que queda confirmado. Regístrese y en su oportunidad devuélvase. Redacción de la ministra (S) señora Erika Villegas Pavlich. N°Tributario Y Aduanero-94-2023. No firma el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de julio de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1°.- En el motivo undécimo, se elimina desde el párrafo segundo hasta el final del considerando; 2°.- En el motivo duodécimo, se suprime el punto décimo tercero; 3°.- En el considerando décimo tercero, se eliminan los numerales undécimo y duodécimo. 4°.- S
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica