LOGÍSTICA S.A./GALDAMES
Rol
Fecha
13 de julio de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en esta carpeta virtual, RIT I-4-2023, RUC 23- 4-0460301-9, la abogada María José González Mina, por la parte reclamante, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada, con fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, por el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en virtud de la cual se declaró “ I.- Que se acoge la excepción de pago opuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio respecto de la multa contenida Resolución N°1737/22/63, de fecha 28 de octubre de 2022, II.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de la reclamación de multa interpuesta por LOGÍSTICA S.A.III.- Que no se condena en costas a la reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Fundó el recurso en la siguiente causal: 1.- La contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicitó se anule la sentencia de autos, se dicte sentencia de reemplazo, declarando el rechazo de la excepción de pago opuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio y se ordene al juez de la instancia pronunciarse derechamente sobre el fondo de la reclamación deducida o lo haga dicha Ilustrísima Corte de Apelaciones, según proceda de derecho, acogiendo la misma, o en subsidio de todo lo anterior, se rebaje la multa al mínimo legal, con costas. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, con relación a la causal interpuesta, esto es, la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, reclamó la vulneración de los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y 503 del Código del Trabajo. Desarrollando esta causal, relató antecedentes generales, transcribió los artículos referidos precedentemente y, a continuación, analizó los considerandos décimo primero; décimo segundo y décimo tercero, expresando que el sentenciador razonó de la siguiente manera: “a) En primer lugar, el juez indica que la aplicación del Art. 310 del Código de Procedimiento Civil en este caso se funda en lo dispuesto en el Art. 432 del Código del Trabajo que establece la supletoriedad de las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. b) En segundo lugar, el sentenciador indica que la reclamada tiene la legitimación activa para interponer la excepción de pago conforme a lo dispuesto en el mismo Art. 310 del Código de Procedimiento Civil que establece la facultad de las personas para interponer dicha excepción en cualquier estado del juicio. c) En tercer lugar, analiza la procedencia de la excepción de pago, tomando en consideración que: (i) Que la multa fue pagada el 30 de enero de 2023, (ii) que el reclamo fue formulado por mi representada 15 días después de dicho pago y (iii) que la reclamada no notificó a mi representada la multa, por ende no era supuestamente capaz de producir efectos punitivos. d) En cuarto lugar, considerando los 3 puntos indicados con anterioridad, el sentenciador afirma que el pago realizado por mi representada habría sido voluntario, y en consecuencia, extinguió la obligación generada en la resolución reclamada. e) En base a las consideraciones precedentes la Sentencia Impugnada concluye que mi representada hizo un pago voluntario e íntegro, y que, por ende, al haberse extinguido la obligación generada por la Resolución Reclamada, Logística habría perdido la oportunidad para reclamar en estos autos con posterioridad al pago, por lo que procede a acoger la excepción de pago opuesta por la reclamada”. Agregó que, de acuerdo con el razonamiento del juez a quo, se podría inferir que, como resultado del pago voluntario de la multa realizado por la reclamante, ésta habría renunciado a su derecho de presentar una reclamación ante el tribunal competente. Expresó, que el
Fallo
fallo se equivoca al afirmar que es jurídicamente correcto que la reclamada haya "opuesto" una excepción de pago, ya que está claro que, al no tener la calidad de deudora, no puede hacer uso de dicha excepción. Esta alegación es claramente contraria a derecho. Segundo: Que, la conclusión a que arribó el juez a quo está en directa relación con lo desarrollado en los considerandos “DECIMO PRIMERO: Ahora, para determinar la procedencia de la excepción de pago, debemos atender lo dispuesto en el artículo Nº 432 del Código del ramo, que establece la supletoriedad de las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dicha excepción no se encuentra regulada expresamente en el citado cuerpo normativo laboral ni en leyes especiales. Pues bien, corresponde entonces aplicar el artículo Nº 310 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a las partes a interponer la excepción de pago en cualquier estado del juicio, por tanto, la legitimación activa de la reclamada, queda válidamente investida, estimándose que corresponde su ejercicio al titular de la relación jurídica u objeto litigioso, la que claramente poseen las partes recíprocamente. DECIMO SEGUNDO: En relación a los fundamentos de la excepción, como se acreditó, permiten advertir que, efectivamente la multa se pagó con fecha 30 de enero de 2023, esto es, quince días antes de la presentación del reclamo de autos, que se formuló recién el día 14 de febrero del año en curso. Lo anterior resu
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dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Que, en esta carpeta virtual, RIT I-4-2023, RUC 23- 4-0460301-9, la abogada María José González Mina, por la parte reclamante, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada, con fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, por el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en virtud de la cual se de
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