SIN INFORMACION

CANIULLÁN/QUIÑEMIL

Rol

Fecha

13 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece LUIS EDUARDO SEGUEL MORA, abogado, Registro N° 611 en el Colegio De La Orden, con domicilio en calle Manuel Bulnes 699 of. 309-310, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección a favor de doña TERESA DEL CARMEN CANIULLAN LONCOMILL, agricultora, domiciliada en Lugar Trumpulo, Hijuela N° 6 Lote N° 11-C de plano de hijuelización de 25 hectáreas, comuna de Cunco, sector Río Allipén, como también a favor de don CLAUDIO NAVARRETE RUT: 13.114..341-9 y otras 40 personas más todas domiciliadas en lotes e hijuelas colindantes ubicados a continuación de la hijuela 6 lote N° 11-C ya mencionada, en parcelación de orillas del Río Allipen del mismo sector.- Todas pertenecientes al Comité de Adelanto “RIBERA DEL ALLIPÉN” Personalidad jurídica de fecha 9 de noviembre de 2022 N° 209991, otorgada por la I. Municipalidad de Cunco. La acción se dirige en contra de don RICARDO QUIÑEMIL NAHUELHUAL, agricultor, domiciliado en mismo sector colindante que antecede a hijuela 6 lote 11-C, lugar Trumpulo Allipén-Las Hortencias y de doña TERESA DEL CARMEN CANIULAF LONCOMILL, más precisamente a 100 metros del puente Allipen hacia Las hortensias, por actos arbitrarios e ilegales de carácter frecuente y permanente al cerrar con cadenas y candado un portón instalado en el único acceso que permite a los recurrentes acceder a sus respectivos domicilios ya antes indicados, impidiéndoles entrar y salir. Indica que sus representados están siendo gravemente afectados por la actitud arbitraria e ilegal del recurrido quien es solo un mero tenedor u ocupante del terreno en donde está instalado el referido portón quien, en forma absolutamente ilegítima, el día 28 de abril de 2023 procedió a cerrar el portón con cadenas y candado, y desea lucrar utilizando el portón erigiéndose en controlador del acceso, a cambio de acuerdos que implican pago de dineros en forma absolutamente ilegal y arbitraria puesto que ni siquiera tiene algún título que exhibir que acredite propiedad sobre el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Lo anterior significa que, para que prospere la acción de protección, se requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria. b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto. c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional. d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. SEGUNDO: Que, conforme emana de lo expuesto con precedencia la actuación cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, se ha hecho consistir en la instalación, el día 28 de abril de la presente anualidad, que los recurridos hicieron de un portón con candado y cadenas que cierra el acceso a los inmuebles propiedad de los recurrentes, lo que, en perspectiva de estos últimos vulneraría la garantías consagradas en el artículo 19 numerales 3, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, señalando que aquel ingreso es el único medio de ingreso y salida que poseen, los que ha afectado tanto a adultos mayores como a niños. Adicionan que los reclamados incluso han pedido una suerte de peaje para poder acceder a los predios de los recurrentes y que el paso es uno de carácter ancestral. TERCERO: Que, los recurridos, manifiestan que el cierre del camino existente, ha sido producto de un engaño de parte de un tercero, Juan Benavides y que no existe, en todo caso, una servidumbre legalmente constituida en el lugar, adicionando que la persona mencionada- que sería un corredor de propiedades- les pidió cerrar el paso a cambio de una suma dinero, instalando un portón en su predio. Percatándose, luego y debido al intenso tránsito de vehículos y personas que, el referido señor Benavides había vendido parcelas a los individuos que circulaban sin haber constituido una servidumbre en su propiedad, admitiendo que debido al intenso tráfico señalado decidieron cerrar el paso que el señor Benavides había abierto, ejerciendo las facultades legales que les otorga el dominio de su inmueble y que lo que se pretende de contrario es utilizar, esta vía, para imponerle ilegalmente una servidumbre de tránsito. CUARTO: Que resulta que, de lo expuesto tanto por quienes han accio

Fallo

fallo de nuestros tribunales de justicia, sino que, al contrario, púes es el recurrido quien intenta resolver ilegalmente procurados su propia justicia. - 2.- El Derecho a desarrollar una actividad económica. El artículo 19 N° 21 de la Constitución asegura el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Indica que el acto ilegal y arbitrario ha privado a mis representados del derecho a ejercer su actividad económica pues como se dijo, pequeños cultivos, crianza de ganado y pastoreo, en el caso de doña TERESA DEL CARMEN CANIULLAN LONCOMILL son impedidos por el cierre del acceso ya comentado y de realizar sin obstáculos sus respectivos empleos y actividades profesionales y de servicio que son los únicos sustentos para los más de cuarenta jefes de hogares y sus familias, las cuales no puede ejercer al no poder entrar y salir de sus respectivos domicilios quedando varados en el camino ante el cierre del portón 3.- El Derecho de Propiedad. El N° 24 del Artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. Añade el mismo numeral que “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses gene

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, trece de julio de dos mil veintitrés. Al folio 23: téngase presente. VISTOS: Comparece LUIS EDUARDO SEGUEL MORA, abogado, Registro N° 611 en el Colegio De La Orden, con domicilio en calle Manuel Bulnes 699 of. 309-310, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección a favor de doña TERESA DEL CARMEN CANIULLAN LONCOMILL, agricultora, domiciliada en Lugar Trumpulo, H

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