GUTIERREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio Nº1 compareció HUGO DANIEL GUTIERREZ DEBOORG, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N° 27.168.796-6, domiciliado para estos efectos en calle Regimiento 1351, edificio 2, departamento 303, Puerto Montt, quien actuando en representación de su hijo menor de edad DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad para extranjeros 27.526.989-1, interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la dilación injustificada en el otorgamiento de su permiso de residencia definitiva. Expone el recurrente que su hijo, de actuales 12 años de edad, ingresó al país y luego, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, el 25 de abril de 2022, realizó solicitud de permanencia definitiva, a la que se le dio número 34545433. Sostiene que pese a ello no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite demorado en exceso. Consecuentemente con lo expuesto, denuncian vulnerada la garantía del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República y piden se acoja la acción ordenándose a la recurrida pronunciarse sobre su solicitud. Sin perjuicio de lo expuesto, se pidió informe derechamente al Servicio de Migraciones. A folio 5 se evacuó el informe por el Servicio Nacional de Migraciones, quien opuso dilatoria de ineptitud del libelo por advertir que el recurso se interpuso contra el Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile y no tener atribuciones para evacuarlo a su respecto. Esta defensa procesal fue dejada para definitiva. A folio 11, habiéndose ya traído los autos en relación por resolución de folio 7, la recurrida evacua informe sobre el f
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción se dirige en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, circunstancia que motivó una petición de corrección de la recurrida. La petición, sin embargo, será rechazada dado que resulta claro que la acción constitucional se interpone por el retraso en la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva del recurrente, comenzada en el mes de abril del año 2022, siendo el Servicio de Migraciones el continuador legal de Departamento de Extranjería para estos efectos. Cuarto: Que, en el caso sublite, se concluye de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente solicitó en tiempo y forma su solicitud de permanencia definitiva en Chile a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener respuesta alguna de la recurrida en relación con la tramitación, más allá del hecho de encontrarse la solicitud de la recurrente en tramitación. Quinto: Que, entonces resultó acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud presentada por el actor excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos, por lo que se acogerá el recurso a su respecto.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción interpuesta en favor del adolescente DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. En consecuencia, se ordena a la recurrida resolver la solicitud de permanencia definitiva N° 34545433 de la recurrente en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde que esta causa se encuentre firme. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Mirta Zurita Gajardo, quien estuvo por rechazar la acción constitucional por estimar que en la especie que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte el Servicio Nacional de Migraciones toda vez que el recurrente mantiene una permanencia legal en el país mientras se tramite la solicitud efectuada en los términos de la ley 21.325, pudiendo realizar, de manera libre, todas las actividades que mantengan un origen lícito, no siendo imputable a la recurrida los eventuales impedimento que terceros pudieren incurrir. A su vez, pese a la demora en más de seis meses en el pronunciamiento de la solicitud efectuada por la recurrente, el plazo establecido a la administración pública no resulta ser fatal, máxime si se considera el hecho público y notorio de aumento de solicitudes de la misma naturaleza, cuestión que no importa, por tanto, ilegalidad o
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Puerto Montt, doce de julio de dos mil veintitrés. Vistos: A folio Nº1 compareció HUGO DANIEL GUTIERREZ DEBOORG, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N° 27.168.796-6, domiciliado para estos efectos en calle Regimiento 1351, edificio 2, departamento 303, Puerto Montt, quien actuando en representación de su hijo menor de edad DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ RODRIGUEZ, cédula de identidad para
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