BASCUÑÁN/SOTO
Rol
Fecha
12 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece María Angélica Bascuñan Manzano, profesora Colegio Grupo Escolar Puerto Varas, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de de Nicol Soledad Soto Soto, afirmando que esta han realizado acciones que han afectado sus derechos constitucionales establecidos en los numerales 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explicó la recurrente que la hija de la recurrida fue estudiante de primer año básico en el establecimiento educacional del cual es profesora. Relata un incidente acaecido el 3 de marzo entre la hija de la recurrente, quien tiene una discapacidad intelectual moderada, y su pares, el que detonó que ésta fuera cambiada de puesto en un par de ocasiones dicho día, asunto que fue tratado con educadora diferencial, acordando un nuevo cambio de puesto como estrategia pedagógica que se materializó un par de días después. La recurrida asistió a establecimiento al día siguiente reclamando por el cambio de puesto de su hijo y por la pérdida de sus lápices. Sin perjuicio de informarle el motivo del cambio de puesto y requerir un tiempo más para la adaptación de la niña, la recurrida una semana después retiró a la niña del colegio, increpando al cabo de un reunión de apoderados, anunciando que la “funaría” por redes sociales, emitiendo otros descalificativos. El 15 de marzo se enteró que se había realizado una “funa” en su contra en la red social Facebook. De conformidad con la documentación que se adjunta, la recurrida habría realizado una publicación en la red social facebook donde califica como pésima la enseñanza de la escuela grupo escolar, señalando que su hija después de clases llegaba nerviosa y tiritaba, agregando que la profesora jefe la tenía aislada en el fondo de la clase sin atención ni preocupación. Refiere que cuando fue a buscar a su hija un día, la profesora jefe se escondió de ella en forma cobarde, realizando después aseveraciones en relación con la calidad de la estructura y ca
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente la afectación que el recurrente dijo sufrir con ocasión de publicaciones realizadas por la recurrida en redes sociales. Tercero: Que la actora acompañó un set de capturas de pantalla en las cuales se observan las publicaciones aludidas en el recurso. Cuarto: Que las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, pero siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. Quinto: Que revisado el contenido de las publicaciones se estima por esta Corte que resulta constitutiva de una infracción al derecho a la protección de los datos personales y sensibles del recurrente, amparados por la Ley Nº19.628, sin que la recurrida se encuentre en alguna de las hipótesis que permiten el tratamiento de aquellos y naturalmente tienen la aptitud de vulnerar el derecho a la honra del recurrente. Sexto: Que asimismo, se afecta el derecho de propiedad sobre la propia imagen de la actora, desde que se han utilizado imágenes y su nombre sin que haya mediado su consentimiento. Séptimo: Que a la recurrida le asiste el derecho de denunciar ante la autoridad pertinente hechos que estime inadecuados o potencialmente vulneradores de derechos en los que haya participado el colegio aludido, sus directivos y docentes. Sin embargo el actuar de la recurrida excede del legítimo ejercicio de un derecho y, por el contrario, llama al descrédito de la recurrente sin que exista una investigación real sobre su conducta. En este orden de cosas, se advierte que las publicaciones reprochadas no tienen una finalidad informativa, sino que propenden a generar una afectación en la honra de la recurrente, llamando a su “funa”, sin antecedente alguno respecto a su actuar y sin que exista un derecho a poder aclarar en forma alguna la veracid
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: i.- Que se acoge el recurso de protección interpuesto por María Angélica Bascuñan Manzano en contra de Nicole Soledad Soto Soto. En consecuencia, se ordena a la recurrida eliminar de su cuenta en redes sociales las publicaciones y/o comentarios que motivaron la presente acción, así como también deberá abstenerse de realizar y/o compartir nuevas publicaciones del mismo tenor o finalidad. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones que pudiere interponer la recurrida ante la autoridad pertinente para denunciar el actuar del establecimiento educacional y las personas que lo conforman. ii.- Que no se condena en costas a la parte recurrida. Redacción a cargo del Abogado Integrante Claudio Fernandez Melo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección 532-2023
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, doce de julio de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece María Angélica Bascuñan Manzano, profesora Colegio Grupo Escolar Puerto Varas, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de de Nicol Soledad Soto Soto, afirmando que esta han realizado acciones que han afectado sus derechos constitucionales establecidos en los numerales 4 y 16 del artículo 19 de la
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