SIN INFORMACION

ROYERO/SUB SECRETARIA DEL INTERIOR DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

12 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, Abogado, a favor de don JEAN ROBERT PIERRE, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.143.591-8, y de doña GLADYS EMILSE ROYERO ROJAS, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°25.886.299-6, todos domiciliados para estos efectos en Valdivia #149, Comuna Angol, Región De La Araucanía, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuadas por la recurrente el 31 de julio de 2021 y 15 de septiembre de 2022. Lo anterior, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Señala que la recurrente estando dentro del país decide cambiar su condición migratoria postulando una visa de residencia, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile; por lo que con fecha la fecha indicada solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Afirma que a la fecha los recurrentes no han recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se han liberado las ordenes de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado Argumenta que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectadas lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de s

Fundamentos

considerando undécimo señala lo siguiente: “UNDÉCIMO: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo señala el Servicio recurrido en su presentación de diez de enero del actual, que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N° 21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido.(…)” En dicho sentido la recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados por la recurrente, todo esto conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esta autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende. En efecto, esta autoridad conforme a la normativa por la que rige en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro de nuestro país. Indica que, como bien es sabido por S.S. Iltma., para que un Recurso de Protección sea acogido, es necesario que, por parte del recurrido, exista una acción u omisión ilegal o arbitraria. En este sentido, y de acuerdo a los antecedentes que señala el presente recurso, y la jurisprudencia emanada por la Excma. Corte Suprema es claro que esa supuesta omisión, que se estima por la contraria como vulneratoria de derechos fundamentales no existe ni tampoco es posible sostener que es obra del Servicio Nacional de Migraciones, ya que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten a la recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación, salvo el respecto de la Constitución y la ley como cualquier otro habitante de la República. Finalmente, para el caso de que S.S. Iltma. desestime la excepción de falta de legitimación pasiva presentada, en virtud de este acto, en forma subsidiaria, venimos en evacuar el informe requerido en la presente acción constitucional de Protección, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Refiere que la solicitud de residencia definitiva del recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder el extranjero a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de

Fallo

se declarara inadmisible el presente recurso, por los fundamentos que se señalan, que dicen relación más bien con el fondo de lo discutido en la presente causa y teniendo presente que la resolución que declaró admisible el recurso de protección intentado se encuentra firme y ejecutoriada, se rechazará su petición. CUARTO: Que, en lo relativo a la falta de legitimidad pasiva el contenido del libelo se dirige en contra del silencio de la recurrida, por su falta de pronunciamiento en torno a la solicitud presentada, lo que se habría extendido más allá del tiempo razonable establecido en la legislación administrativa, siendo aquel y sólo él quien habría incurrido en ella. El que dicha omisión afecte al sujeto en condición de migrante al momento de ejercer sus derechos y concurrir a servicios públicos o privados es sólo consecuencia de esta tardanza, de manera tal que este acápite será desechado. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, en la especie, no existe controversia respecto que el recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva con la fecha indicada en el libelo. SEXTO: Que, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión de tramitación de la recurrida, respecto a la solicitud de permanencia definitiva que se presentó el por el recurrente, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al efecto. SEPTIMO: Que, la cuestión a resolver será si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos de

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C.A. de Temuco Temuco, doce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, Abogado, a favor de don JEAN ROBERT PIERRE, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.143.591-8, y de doña GLADYS EMILSE ROYERO ROJAS, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad

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