SIN INFORMACION

SOTOMAYOR/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

12 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Pedro del Carmen Sotomayor Cárdenas, domiciliado en Trapén S/N comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de la Tesorería General de la República, en base a los hechos que expone en su acción. El recurrente indica ser propietario de un inmueble rural ubicado en Chinquihue Alto, comuna de Puerto Montt, originalmente figura en el rol de avalúo 2133-39, con una superficie de 3,7 hectáreas que se individualiza en el plano N° X-3-6939-S-R y que deslinda: Hijuela N°3: Noreste: José Bernales separado por cerco; Sureste: Sucesión Isidro Vargas Ruíz, separado por cerco; Suroeste: Hijuela N° 4 de Enedina de Tránsito Sotomayor Cárdenas, separado por cerco; Noroeste: José Bernales separado por cerco, donde el acceso al inmueble es por servidumbre de tránsito. Que en copia vigente de inscripción se aprecian anotaciones al margen donde figura la subdivisión realizada, en un primer término, en dos lotes, a saber; 3A y 3B cuyo plano, memoria y certificado del SAG se archivaron bajo los números 990, 991 y 992 el 6 de agosto del año 2002 en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Posteriormente, el Lote 3B fue transferido a doña Gloria Pávez cuya inscripción corresponde al N°2747 en Puerto Montt el 6 de agosto del año 2002. Luego, se encuentra inscrito al margen un proyecto de subdivisión, en el cual se indica que el resto del predio o lote 3A se subdividió en tres lotes singularizados como lote 3a, 3c y 3d, cuyo plano, memoria y certificado del SAG se archivaron bajo los N°1461, 1462 y 1463 en Puerto Montt el 3 de mayo del año 2006. A continuación, aparece la inscripción en la que se indica que el Lote 3C fue transferido a la Sociedad Comercial Aquatek Chile Limitada. Además, consta al margen una rectificación cuyo número de repertorio es el 6.504 conforme a solicitud y certificado de avalúo fiscal del SII que se archivan bajo el número 2762 y 2763 en los documentos anexos del Registro de Propiedad, se rectificó el ro

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en el aumento unilateral y arbitrario en el avalúo fiscal de la propiedad del recurrente por parte del Servicio de Impuestos Internos, en términos tales que con su pensión no puede pagar las contribuciones respectivas, habiéndose iniciado un procedimiento de cobro en su contra que, de facto, se ha constituido como una expropiación ante la imposibilidad de su pago, vulnerando con ello las garantías constitucionales señaladas. Cuarto: Por su parte, el organismo público recurrido sostiene que la presente acción no puede prosperar, toda vez que la acción de cobro iniciada en contra del recurrente se produce como consecuencia de la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la deuda existente por el pago de impuesto territorial respecto de un inmueble de su propiedad, señalando que la argumentación entregada en esta acción se dirige a cuestionar actuaciones propias del citado órgano, responsabilidad que no puede recaer en su parte, particularmente por la presunción de legalidad que le asiste en base a lo indicado en el artículo 3 de la ley 19.880. Quinto: De argumentos y antecedentes esgrimidos por ambas partes en su oportunidad, es posible establecer que el actor es propietario de un inmueble ubicado en Chinquihue Alto, comuna de Puerto Montt, de una cabida de 37.000 metros y cuyo rol de avalúo es el N°2133-39. Luego, se advierte que la recurrente cuestiona el aumento del valor establecido por el Servicio de Impuestos Internos respecto del avalúo fiscal de su propiedad, cuestión que ha sido de conocimiento del citado servicio en mérito de lo informado por ella en esta

Fallo

se resuelve el recurso. A folio 6, consta informe evacuado por Franklin Vildosola Saavedra, director regional de la Tesorería General de la República, refiriendo que el artículo 21 de la ley 17.235 de Impuesto Territorial señala: “El Servicio de Impuestos Internos remitirá a cada municipalidad los roles semestrales, suplementarios y de reemplazos y un cuadro resumen por comuna, que contendrá, distribuido por clasificaciones, el avalúo total, las exenciones y el impuesto. Respecto de la Tesorería General de la República, el Servicio de Impuestos Internos le remitirá la información necesaria para el cumplimiento de sus fines propios.” Luego, sostiene que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de conformidad al artículo 3 de la ley 19.880, indicando en definitiva que el cobro realizado en contra del contribuyente recurrente en autos y en general frente a todos aquellos que adeuden contribuciones se realiza en virtud de la información que el mismo Servicio de Impuestos Internos transmite por medios electrónicos a este servicio de Tesorería, tal como está estipulado en el artículo 21 de la Ley 17.235. Que, en este sentido, el cobro realizado en el expediente n°10536-2023 de la comuna de Puerto Montt, y considerando, además, que de los antecedentes que acompaña la contraria no existe resolución alguna del órgano girador, esto es el Servicio de Impuestos Internos, que ordene a la Tesorería la suspensión del cobro o derechamente la term

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de julio de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece Pedro del Carmen Sotomayor Cárdenas, domiciliado en Trapén S/N comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de la Tesorería General de la República, en base a los hechos que expone en su acción. El recurrente indica ser propietario de un inmueble rural ubicado en Chinquihue Alto, comuna de Puer

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica