JUAN CARLOS SOTO BALCAZAR CON HOSPITAL BASE DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
12 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Juan Carlos Soto Balcazar, por sí, con domicilio para en la comuna y ciudad de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra del Hospital Base de Puerto Montt, en base a los hechos que expone en su acción. Refiere que es un paciente crónico desde el año 2020, manteniendo diagnósticos de colitis ulcerosa crónica e informa que el médico Michel Baro, de especialidad gastroenterólogo, ha sido muy deficiente en su atención, dejándolo casi en el abandono y proyectando un posible cáncer de colon rectal producto de ello. Sostiene que dicha intención es para que el recurrente concurra a clínicas particulares, no contando con los medios económicos para ello. Indica finalmente que toda responsabilidad es del citado médico, haciendo presente que es un paciente Fonasa. A folio 4, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 8, consta informe evacuado por Héctor Ortiz Vega, abogado en representación del Hospital Puerto Montt, quién indica que según lo informado por el médico tratante del recurrente, Michel Baró Aliste, aquel se trata de una persona diagnosticada de Colitis ulcerosa en año 2020 y que desde entonces se encuentra en control regular en el policlínico de gastroenterología, registrando atenciones en enero y abril de este año y a quién se le han hecho los exámenes que corresponden, incluyendo colonoscopía, endoscopía alta, biopsias y exámenes de laboratorio. Refiere que se encuentra con su medicación del caso y está estable de su enfermedad, no presentando cuadros de crisis que requieran hospitalización y el examen físico no muestra secuelas de su enfermedad. Por ello, no es efectivo que al paciente no se le haya dado la atención que corresponde, siendo el motivo de su reclamo, posiblemente, la negativa del médico tratante a extender licencias médicas, dado que la naturaleza y estado de la enfermedad no lo amerita. Cabe destacar que el recurrente presenta una conducta atípica, ya que registra gra
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en una supuesta negligencia médica en el tratamiento llevado a cabo respecto del recurrente por el profesional que individualiza en el Hospital Base de esta ciudad, con un riesgo cierto de desarrollar un cáncer como consecuencia de lo anterior. Cuarto: Por su parte, en el informe evacuado por la recurrida, se detalla que el recurrente presenta un seguimiento por parte del policlínico de gastroenterología mediante atenciones con el médico tratante Michel Baró Aliste desde el año 2020, registrando dos controles durante el presente año y con la realización de diversas prestaciones médicas, descartando con ello las imputaciones sostenidas por el actor en esta acción. Quinto: En este sentido, y a juicio de estos sentenciadores, no es posible apreciar la configuración de alguna vulneración a garantía fundamental alguna respecto del recurrente de esta causa, particularmente por la falta de corroboración de sus dichos ante la inexistencia de antecedentes que den cuenta de ello, y por el tenor del informe evacuado por el Hospital de esta ciudad, que da cuenta de la entrega de las prestaciones médicas necesarias que han sido requeridas en su oportunidad. Sexto: Por lo anterior, descartándose la existencia de algún actuar ilegal o arbitrario por parte del organismo recurrido en los términos señalados en el presente recurso, esta Corte rechazará la presente acción tal como se indicará en lo resolutivo de este fallo.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por Juan Carlos Soto Balcazar en contra de Hospital Base de Puerto Montt. Redacción a cargo del abogado integrante Darío Parra Sepúlveda. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°558-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, doce de julio de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece Juan Carlos Soto Balcazar, por sí, con domicilio para en la comuna y ciudad de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra del Hospital Base de Puerto Montt, en base a los hechos que expone en su acción. Refiere que es un paciente crónico desde el año 2020, manteniendo diagnósticos de colitis ulcerosa c
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