ÁLVAREZ/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Loreto Belén Álvarez Vilicic, cédula de identidad 16.636.538-4, domiciliada en Río Canelo N°0915, comuna de Punta Arenas, e interpone acción de protección en su favor y de su hija Olivia Bernal Pinto en contra de Isapre Cruz Blanca, representada por Francisco Manuel Amutio García. Relata que la recurrida mediante un Formulario Único de Notificación le informa que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo menor de dos años y que se le aplica un factor que aumenta en 0.6 veces el precio base del plan complementario. Señala que el precio base de su plan de salud es de 2.04 UF., tal como se consigna en el FUN, adicionándose improcedentemente por su carga un cobro en su plan complementario de 1.224 UF. Expresa que dicha adición es incorporada para la cobertura financiera de las posibles prestaciones de salud que potencialmente la carga pueda necesitar. Sin embargo, la cobertura para tales prestaciones ya se encuentra integrada al plan complementario de salud en la prima GES que es parte de tal instrumento; de tal modo que se hace evidente una duplicación del cobro por parte de la Isapre, sin ninguna causa legítima. Manifiesta que así y todo, se materializó el cambio del valor de la cotización pactada. Es decir, aun cuando inicialmente este pacto bilateral al momento de la suscripción del contrato de salud, la parte recurrida, incurre, con este acto arbitrario e ilegal, en un actuar unilateral, que la parte recurrente no está en condiciones de aceptar. Manifiesta sentirse vulnerada en sus derechos de acuerdo a los números 2, 9 y 24 del artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República. Solicita, se acoja el presente recurso y se ordene a la recurrida que: 1. Que, declare como arbitrario e ilegal la duplicidad de cobros, debiendo la recurrida abstenerse de aplicar cobros en el cálculo del precio del Plan Complementario - tanto adición de precio base como aplicación de factor de riesgo - por su carga meno
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, respecto de los números que se indican, entre ellos la de los números 9 y 24, que se reclaman como vulnerados por la recurrente. SEGUNDO: Que, no se encuentra controvertido que la recurrente incorporó una nueva beneficiaria a su plan de salud, por lo cual suscribió el respectivo formulario único; de este documento se desprende que su hija nació el 23 de septiembre de 2021. TERCERO: Que, en tales circunstancias, la cuestión debatida dice relación con la procedencia de aplicar un precio por cada beneficiario que se incorpore al contrato de salud complementario. Al efecto, el DFL N°1 de 2005 que fija el texto refundido del DL 2.763 y las Leyes 18.933 y 18.469, define en su artículo 170 letra k), la expresión “plan de salud convenido”, “plan de salud”, “plan complementario” o “plan”, como, cualquier beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las garantías explícitas relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en Régimen General de Garantías de Salud; en su letra m) se refiere a la expresión “precio base”, debiendo entenderse por éste “el precio asignado por la institución a cada plan de salud” y agrega “Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores…”; conforme a su letra n) la expresión “tabla de factores” es aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan”. Por su parte, el artículo 199 inciso primero, dispone que, “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los fa
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema ordena que será la Superintendencia de Salud la que determinará la forma de proceder a su cómputo y diseñará las directrices, forma y condiciones de devolución, en caso de corresponde; siendo así del todo inoficioso persistir en el recurso, por lo tanto no existe litigación, y de haberla carece de objeto. Encontrándose la causa en estado, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, respecto de los números que se indican, entre ellos la de los números 9 y 24, que se reclaman como vulnerados por la recurrente. SEGUNDO: Que, no se encuentra controvertido que la recurrente incorporó una nueva beneficiaria a su plan de salud, por lo cual suscribió el respectivo formulario único; de este documento se desprende que su hija nació el 23 de septiembre de 2021. TERCERO: Que, en tales circunstancias, la cuestión debatida dice relación con la procedencia de aplicar un precio por cada beneficiario que se incorpore al contrato de salud complementario. Al efecto, el DFL N°1 de 2005 que fija el texto refundido del DL 2
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Punta Arenas, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Loreto Belén Álvarez Vilicic, cédula de identidad 16.636.538-4, domiciliada en Río Canelo N°0915, comuna de Punta Arenas, e interpone acción de protección en su favor y de su hija Olivia Bernal Pinto en contra de Isapre Cruz Blanca, representada por Francisco Manuel Amutio García. Relata que
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