SCHOLZ/COM VÁSQUEZ LIMITADA.
Rol
Fecha
12 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, el día 8 de abril del año en curso, comparece MARIANNE PAMELA SCHOLZ CÁRDENAS, con domicilio en la comuna de Calbuco, e interpuso acción cautelar de protección en contra de PEDRO ENRIQUE YÁÑEZ URIBE y COM VÁSQUEZ LIMITADA, también con domicilio en la misma comuna de Calbuco, por los hechos que relata en su libelo. Explica la recurrente que es fonoaudióloga, titulada en septiembre de 2022, y desde el año 2020 empezó a trabajar en el Departamento de Salud de la comuna, lugar donde vive desde la infancia, como auxiliar de servicios de barreras sanitarias y luego como administrativa, hasta que en diciembre de 2022, y luego de dejar sus antecedentes, recién titulada, ingresó a hacer un reemplazo en el DESAM desde el 12 de enero al 28 de febrero de este año. Una semana antes de cesar el reemplazo, dice que postuló a un concurso interno para prestar servicios como fonoaudióloga del programa “Más Adultos Mayores Autovalentes” del mismo departamento, y como todos los postulantes, tuvo una entrevista personal el día 28 de febrero y el día 7 de marzo le comunican que quedó seleccionada para el cargo, trabajo que desempeña hasta la fecha. Agrega que siempre ha desarrollado su trabajo con transparencia y probidad, sin sanciones o faltas. Luego, en relación al recurrido Pedro Yáñez, dice que es un ex concejal de la comuna, y excandidato a alcalde, que realiza transmisiones semanalmente en vivo a través de un programa radial denominado “La Voz del Pueblo”, emitido todos los días jueves de cada semana, en “Radio Amiga” perteneciente a la recurrida Com Vásquez Limitada, conocida emisora de la comuna de Calbuco, que tiene amplia difusión en el sector urbano, y especialmente, en los sectores rurales de la comuna. Agrega que este programa es igualmente transmitido simultáneamente a través del perfil de “Radio Amiga”, a través de la plataforma “Facebook”. En ese contexto, dice que desde que Yáñez perdió la elección y asumió el nuevo alcalde en junio de 2021, hasta la f
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la presencia de un acto o una omisión que pueda ser calificada como arbitraria o ilegal. Esta arbitrariedad o ilegalidad se traduce como una acción que surge del mero capricho de quien la realiza, y que, consecuentemente, provoque una amenaza, perturbación o privación en el ejercicio de una o más de las garantías preexistentes que nuestra Constitución protege. TERCERO: La acción cautelar instaurada surge en respuesta a la supuesta vulneración de derechos fundamentales de la parte recurrente, ocasionada por la divulgación de ciertas informaciones por parte del recurrido, Sr. Yáñez, a través de su programa radial. Este espacio se transmite igualmente por una cuenta de Facebook propiedad de la entidad recurrida, COM VÁSQUEZ LIMITADA. En dichas transmisiones, se referían a la contratación de la recurrente en un puesto en el DESAM y su relación con el abogado del mismo departamento, quien resulta ser su hermano. Asimismo, se revelaron detalles sobre el tipo de contrato que la recurrente mantiene con el DESAM. CUARTO: En el caso que nos ocupa, la información en cuestión fue divulgada a través de una radio local, en su propia página web alojada en la red social Facebook. No se puede atribuir directamente esta acción a la entidad recurrida, COM VÁSQUEZ LIMITADA, en su carácter personal. En cuanto al recurrido, Sr. Yáñez, al no haber refutado las alegaciones, se debe considerar que la naturaleza del cargo y el contrato de la recurrente son de dominio público, dado que desempeña una función pública en el Municipio de Calbuco. QUINTO: En ese contexto, debemos analizar si las críticas políticas emitidas en un programa radial pueden configurar una afectación al derecho a la honra. Así, esta Corte ha reconocido que la libertad de expresión es un derecho fundamental que permite a los individuos expresar sus pensamientos, ideas y opiniones. Dicha libertad es especialmente relevante en el contexto de la discusión política, permitiendo el debate público y la crítica de acciones y decisiones de relevancia colectiva. No obstante, la liber
Fallo
por tanto, que sólo a esos hechos hizo alusión en su programa, ninguna denostación, sino que tiene fines informativos y busca evitar el nepotismo, y no tiene nada que ver con las competencias de la recurrente. Agrega que ella misma reconoce que no hubo selección en el cargo, y rechaza que hubiere afectación a su honra, pues no se le imputó ningún delito o conducta reprochable; y niega de igual modo afectación a su integridad psíquica, pues tampoco ha tenido licencia médica desde que ingresó al cargo. Sostiene que en el presente caso se podría estimar concurrente por su parte un derecho a opinar e informar, siendo hechos de interés público, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas. A folio 16, evacua informe Alberto Vásquez Gómez, por la recurrida COM VÁSQUEZ LIMITADA, y pide el rechazo del recurso. En lo pertinente, reconoce administrar la emisora Radio Amiga, que además mantiene una página de Facebook que emite los programas radiales, y allí tiene un espacio radial pagado y contratado el recurrido Yáñez, respecto del cual niega cualquier injerencia, y se advierte oportunamente a los oyentes. Discurre luego en relación al deber de la radio de no censurar previamente, y en cuanto a lo alegado por la recurrente, dice que es obligación de este medio conforme el artículo 15 de la Ley de Prensa conforme sus programas de origen Nacional, mantener dichos registros por 20 días. En relación al recurrido Yáñez, dice que emite su programa todos los jueves, con críticas pol
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Puerto Montt, doce de julio de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, el día 8 de abril del año en curso, comparece MARIANNE PAMELA SCHOLZ CÁRDENAS, con domicilio en la comuna de Calbuco, e interpuso acción cautelar de protección en contra de PEDRO ENRIQUE YÁÑEZ URIBE y COM VÁSQUEZ LIMITADA, también con domicilio en la misma comuna de Calbuco, por los hechos que relata en su libelo. Explica la recu
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