A.F.P. PROVIDA S.A. CON CAMPOS
Rol
A-89-2012
Fecha
3 de junio de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, comparece en estos autos el ejecutado don JUAN ADOLFO JOSÉ CAMPOS CABEZAS, vendedor, C.I. 9.040.212-9, domiciliado en Los Cipreses 1782, Coyhaique, quién dentro de plazo legal opone excepción de prescripción a la ejecución seguida en estos autos, fundada en el artículo 4º bis de la Ley 17.322 y, al efecto, solicita tener por presentada la excepción de prescripción, acogerla a tramitación, recibirla a prueba en caso de estimarse necesario y, en definitiva, se acoja declarando prescrita la acción de cobro de cotizaciones previsionales reclamadas, con expresa condena en costas, teniendo en especial consideración la antigüedad del cobro que se pretende realizar. Que, habiéndose conferido traslado a la parte ejecutante, comparece, al efecto, don Antonio Álamos Avendaño, abogado, por la demandante A.F.P. PROVIDA S.A., quién en tiempo y forma, evacua el traslado que le fuera conferido y acorde a lo dispuesto en los artículos 2503, 2514, 2518 del Código Civil y demás normas pertinentes, pide se desestimen las excepciones deducidas con costas. Que, habiéndose declarado admisible la excepción opuesta por el ejecutado, se recibió la causa a prueba por el término legal, rindiéndose lo que obra en autos. Que, posteriormente, habiéndose dejado los autos a disposición de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, para que éstas formulen las observaciones que la prueba les sugiera, sólo la parte ejecutante formuló observaciones a este respecto. Que, finalmente, con 27 de mayo de 2022, se citó a las partes para oír sentencia. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ha comparecido en estos antecedentes, el ejecutado, don JUAN ADOLFO JOSÉ CAMPOS CABEZAS, ya individualizado, quién dentro de plazo legal opuso excepción de prescripción en contra de la acción de cobro de cotizaciones previsionales reclamadas, con costas y, al efecto, argumenta que funda su excepción en el artículo 4º bis de la Ley 17.322, que preceptúa: "Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes." Código: JRCXZRRGXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO COYHAIQUE "Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento." "Sin embargo cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor." "Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando:" "No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior." "No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez." "No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador." Y, señala, también, que conforme al artículo 31 bis de la citada ley 17.322, el plazo para ejercer las acciones de cobro de las cotizaciones previsionales es de cinco años, a contar del término de los servicios, y considerando que en la especie, aparece como empleador de la asesora de hogar doña MARIA TERESA ARTEAGA COLIVORO, hace más de 19 años, el plazo para deducir y notificar la demanda de cobro de imposiciones se encuentra prescrito. Agrega que, en el mes de agosto de 2004, como consta de escritura pública que acompaña en un otrosí, se celebró avenimiento con doña Segunda Inés Durán Burgos, mi ex cónyuge. Luego, hizo abandono del hogar común producto de esa separación de hecho y, como consta del certificado de cotizaciones previsionales que acompaña, la trabajadora comenzó a trabajar para doña Segunda Inés Durán Burgos, y en el año 2006 para doña
Fallo
se declarara la prescripción alegada. En este contexto, le parece que el contenido de la excepción opuesta carece claramente de la seriedad necesaria, puesto que ni siquiera expone las fechas exactas en que se habría producido la supuesta prescripción, ello en el entendido que los plazos se entienden interrumpidos desde que se presenta la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 17.322, por lo cual, en autos, dicho plazo se entendería interrumpido con fecha 27/11/2012. En efecto, la parte final del inciso tercero de la norma en comento dispone: “pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola Código: JRCXZRRGXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO COYHAIQUE presentación de la demanda.”. Y, así lo ha reconocido la jurisprudencia, por ejemplo, reflejado en lo resuelto por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en sentencia de 14 de noviembre de 2017, Causa Rit A-92-2016, en la cual se falló: “4°. Que, por otra parte, según consta de la presentación de la demanda ejecutiva en estos autos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 de la ley 17.322, la interrupción de la prescripción de las cotizaciones demandadas, operó con fecha 04 de abril de 2016, no produciéndose a esa fecha inicio de cómputo ni alteración alguna de la prescripción alegada, pues como se sostuvo no se
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO COYHAIQUE En Coyhaique, a tres de Junio de dos mil veintidós. VISTOS: Que, comparece en estos autos el ejecutado don JUAN ADOLFO JOSÉ CAMPOS CABEZAS, vendedor, C.I. 9.040.212-9, domiciliado en Los Cipreses 1782, Coyhaique, quién dentro de plazo legal opone excepción de prescripción a la ejecución seguida en estos autos, fundada en el artículo 4º bis de la Ley 17.322
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