HDI SEGUROS S.A./DUQUE JUAN
Rol
Fecha
12 de julio de 2023
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del último párrafo del motivo noveno, y de sus
Fundamentos
motivos: décimo a décimo tercero, como asimismo del décimo séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que mediante la sentencia en alzada se rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, como asimismo la excepción de ineptitud del libelo; se condenó a la denunciada HDI Seguros, al pago de una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales por su responsabilidad en los hechos constitutivos de infracción a los artículos 12 y 23 de la Ley 19.496; además acogió la demanda civil de indemnización de daños y perjuicios y condenó a HDI Seguros, al pago de la suma de $13.180.000 por concepto de indemnización correspondiente al valor del móvil siniestrado que sufrió pérdida total; y del monto de $1.000.000 a título de daño moral; debiendo reajustarse, la primera suma, en la misma variación que experimente el IPC entre la fecha de interposición de la demanda y la de su pago efectivo; y ambos valores devengarán intereses corrientes desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada y hasta su pago efectivo. SEGUNDO: Que la querellada y demandada, en su apelación, solicita revocar la sentencia, declarando que el tribunal es incompetente para conocer de esta causa; en subsidio en el evento que se confirme la competencia, se revoque la sentencia, por no existir infracción ni incumplimiento contractual de su parte, y se rechace la querella infraccional y la demanda civil, con costas; o en subsidio, para el evento improbable que se confirme la sentencia, se deje sin efecto la multa infraccional y las costas, o se rebaje la multa al mínimo; o en subsidio de todo lo anterior, en caso que se confirme la multa y la indemnización de perjuicios, se deje sin efecto la condena en costas por ser improcedente. TERCERO: Que en su apelación la Compañía de Seguros, en primer término, insistió en su alegación de incompetencia absoluta del tribunal, la que fue rechazada por el juez a quo, y a cuyo respecto esta Corte ha señalado reiteradamente, que este tipo de controversias no se limita a problemas de interpretación y aplicación del contrato de seguro celebrado entre las partes, toda vez que la pretensión de la querellante y demandante es que la querellada y demandada sea condenada por haber infringido diversas disposiciones de la Ley del Consumidor, proponiendo así una cuestión típicamente infraccional, propia del ejercicio del ius puniendi estatal, que desborda, y con mucho, cuestiones meramente contractuales, sin perjuicio de la evidente influencia que éstas tienen en el asunto. Entonces, indiscutida la calidad de proveedor de un bien o servicio de la querellada y demandada, como asimismo, la de consumidora de la parte contraria, claramente se configura la hipótesis dispuesta en el artículo 2 letra a) de la Ley 19.496 para hacer competente del asunto a los Juzgados de Policía Local, cuanto más, si la ley que se pretende regula la materia, el Código de Comercio, no contempla un procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad in
Fallo
fallo apelado, de las probanzas incorporadas al juicio resulta posible asentar: -Que en la Póliza 96-000000260106, de fecha 09 de julio de 2021, celebrada entre las partes, aparece en su acápite Reposición a uno nuevo: “En caso de siniestro por pérdida total del vehículo asegurado y amparado por la póliza, la Compañía podrá reponer el vehículo siniestrado por uno nuevo, bajo las siguientes condiciones: 1) Que el vehículo siniestrado tenga una antigüedad inferior a 365 días. 2) Que el vehículo de reposición se encuentre disponible en la plaza y sea de similares características al siniestrado en modelo, motor y equipamiento en general. En caso de no existir el mismo modelo disponible en el mercado, la Compañía se libera de la reposición y podrá indemnizar el valor comercial del vehículo al momento del siniestro. 3) En caso que el vehículo siniestrado esté en prenda corresponde al acreedor prendario aceptar la reposición, y en tal caso proceder al alzamiento de la prenda sobre el siniestrado. (…)”; de lo cual deviene prima facie, que la reposición del vehículo siniestrado con pérdida total con menos de 365 días de antigüedad, era una facultad de la aseguradora, lo que deviene de la utilización de la forma verbal “podrá”, y además dicha facultad estaba condicionada a la existencia en el mercado automotriz de un vehículo similar en todo aspecto al siniestrado; - Que en base a dicha cláusula, y al finiquito de fecha 02 de febrero de 2022, que requería contactar al asegurado para fi
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Antofagasta, doce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del último párrafo del motivo noveno, y de sus motivos: décimo a décimo tercero, como asimismo del décimo séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que mediante la sentencia en alzada se rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, como asimismo la exc
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