M.P C/ FRANCISCO JAVIER ASENJO IZA (QTE. DANIELA SOLEDAD TOLEDO PASTÉN, CONSTANZA ANDREA RUIZ CALDERÓN, JUAN IGNACIO GAONA ASTUDILLO)
Rol
Fecha
12 de julio de 2023
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. Acorde a las etapas y características de ese tipo de procedimiento, en su tramitación no está previsto el cierre de la investigación reglado en los artículos 247 y 248 del Código Procesal Penal, cuyo contexto obedece a parámetros y trámites diversos a los que rigen el juicio simplificado; 5°) Por su parte, el artículo 396 del código en referencia ordena que la audiencia de juicio simplificado comenzará con una lectura del requerimiento del fiscal y la querella, si la hubiere. Se trata, por consiguiente, de una norma que hace expreso reconocimiento de la posibilidad de contar con la actuación de un querellante en esta clase de procedimiento, sin contemplar alguna oportunidad específica o acotada para admitirla. Entonces, si eso es así, vale decir, si la ley adjetiva no impide ni limita la incorporación del querellante en el marco del juicio simplificado y, por otro lado, se trata de una tramitación que no prevé el acto formal del cierre de la investigación, no puede sino colegirse que es procedente -luego, admisible- la presentación de una querella hasta antes de la audiencia de juicio oral simplificado, sin la injerencia de la limitación regulada en el artículo 112 del Código Procesal Penal, toda vez que la misma sólo aplica a los efectos del procedimiento ordinario. 6°) Por lo demás, entender que el requerimiento en procedimiento simplificado es asimilable al trámite formal de cierre de la investigación normado en el artículo 247 del Código Procesal, con todas sus implicancias, entre otras, marcando el hito procesal tras el cual la víctima no podría interponer querella en la causa, significaría minimizar injustificadamente sus facultades de actuar o intervenir en el proceso penal que es de su interés, sea en su derecho a pedir ante el órgano jurisdiccional o en su derecho al recurso.
Fundamentos
considerando: 1°) En causa RIT 5970-2022 del Juzgado de Garantía de Puente Alto, los abogados Daniela Soledad Toledo Pastén, Constanza Andrea Ruiz Calderón y Juan Ignacio Gaona Astudillo del Centro de la Mujer Cordillera, dependiente del SERNAMEG, en representación de Angélica del Carmen Díaz Contreras recurren de apelación en contra de la resolución que declaró inadmisible la querella presentada por su parte, fundándose para ello en que se encuentra cerrada la investigación. 2°) Para resolver el recurso deducido en los antecedentes cabe considerar que, efectivamente -como releva quien recurre-, el de autos se trata de un procedimiento simplificado en que el requerimiento respectivo se presentó por la fiscalía y la querella en contra del imputado Francisco Javier Asenjo Iza, por el delito de amenazas simples contra personas y propiedades, previsto y sancionado en el artículo 296 N°2 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley N°20.066, en grado de consumado y atribuyéndole la calidad de autor. 3°) Igualmente, es conveniente recordar que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 109, letra b), del Código Procesal Penal, la víctima tiene derecho a presentar querella, sin evidenciar alguna limitación o distinción legal que esté referida al tipo de procedimiento incoado. 4°) Es necesario tener presente, también, que el procedimiento simplificado estatuido en el Título I del Libro Cuarto del cuerpo legal en mención prescribe una manera concentrada y sumaria de proceder al conocimiento y
Fallo
fallo de las faltas y, además -según dispone el inciso segundo de su artículo 388-, de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. Acorde a las etapas y características de ese tipo de procedimiento, en su tramitación no está previsto el cierre de la investigación reglado en los artículos 247 y 248 del Código Procesal Penal, cuyo contexto obedece a parámetros y trámites diversos a los que rigen el juicio simplificado; 5°) Por su parte, el artículo 396 del código en referencia ordena que la audiencia de juicio simplificado comenzará con una lectura del requerimiento del fiscal y la querella, si la hubiere. Se trata, por consiguiente, de una norma que hace expreso reconocimiento de la posibilidad de contar con la actuación de un querellante en esta clase de procedimiento, sin contemplar alguna oportunidad específica o acotada para admitirla. Entonces, si eso es así, vale decir, si la ley adjetiva no impide ni limita la incorporación del querellante en el marco del juicio simplificado y, por otro lado, se trata de una tramitación que no prevé el acto formal del cierre de la investigación, no puede sino colegirse que es procedente -luego, admisible- la presentación de una querella hasta antes de la audiencia de juicio oral simplificado, sin la injerencia de la limitación regulada en el artículo 112 del Código Procesal Penal, toda vez que l
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En San Miguel, a doce de julio de dos mil veintitrés. Sala: Tercera Sala Rol: 689-2023 Penal Ruc: 2200773456-9 RIT: 5970-2022 Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto Integrantes: Ministras señora Adriana Sottovia Giménez y señora María Catalina González Torres y Abogado Integrante señor Francisco Cruz Fuenzalida. Relator: Florencia Sáez Bugmann Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo Fiscal: Cé
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