VELASQUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, abogados, quienes en favor de Gladys Margarita Velásquez, cédula de identidad N° 27.845.872-5, domiciliada en Lord Cochrane N° 2195, Antofagasta, deducen, acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario o ilegal, consistente en la imposibilidad de ingresar a territorio nacional, hasta que reciba un certificado de residencia temporaria en trámite, vulnerando con ello, su libertad personal y seguridad individual, amparados en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, solicitando, se le otorgue dicho documento, para que así, pueda viajar a su país de origen y retornar a territorio nacional sin ningún inconveniente. Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción cautelar interpuesta en su contra. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Señalan, que Gladys Margarita Velásquez, ingresó de forma regular y por paso habilitado a la República de Chile el 01 de julio 2022, obteniendo de forma previa Visa Consular de Responsabilidad Democrática, aprobada el 25 de mayo de 2022, con una vigencia de trescientos sesenta y cinco (365) días. Posteriormente, en atención al permiso migratorio concedido, la amparada procedió al correspondiente registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía de Investigaciones de Chile (PDI), obteniendo del Servicio de Registro Civil e Identificación cédula de identidad. Exponen, que antes del vencimiento de la visa antes señalada, la amparada ingresó una nueva solicitud de visa temporal, esta vez en la categoría de reunificación familiar, la cual fue enviada al servicio recurrido en fecha 18 de junio de 2023. Al efecto, siendo una persona de la tercera edad posee un estado de salud comprometido, ya que desde hace años padece osteoporosis crónica evolutiva, lo que conlleva a una pérdida progresiva de densidad ósea a medida que avanza su edad, razón que ha compelido a la actora, a concluir asuntos personales pendientes en su país de origen, ya que teme no poderlos finiquitar a futuro, entre los cuales se encuentra la enajenación de su única vivienda que sirvió de asiento familiar, así como otros bienes que en definitiva representan el resultado del trabajo de una vida, motivo por el cual tiene programado un viaje a Venezuela a través de la aerolínea Copa, con salida el 15 de julio de 2023 y retorno el día 30 de este mes. Detallan, que con motivo de dicho viaje, la amparada inicialmente decidió consultar en las oficinas de la Policía de Investigaciones (Prefectura Policía de Investigaciones Aeropuerto Arturo Merino Benítez), respecto de si tendría algún tipo de inconveniente al momento del retorno a nuestro país, a lo cual le fue indicado, que podría reingresar siempre y cuando contara con un “Certificado de Residencia Temporaria en trámite”, situación que también fue ratificada por la aerolínea con la que reservó su vuelo, al momento de adquirir el boleto. Sin embargo, como el mencionado órgano de policía encargado del control fronterizo, ha señalado de forma indubitable que el comprobante de envió de solicitud de residencia temporal, sólo puede ser utilizado para la salida del territorio nacional, no teniendo efectos migratorios a la hora de retornar al país, pues no es documento suficiente para demostrar la residencia de la amparada en territorio nacional. Por lo tanto, resulta de tal importancia para la actora, que el Servicio Nacional de Migraciones ponga a su disposición cuanto antes el certificado de residencia temporal en trámite. Debido a estas circunstancias, la amparada no contando con otro documento que le permita acreditar su estatus migratorio regular en el país, y que demuestre que efectivamente está en trámite y en tal sentido se encuentra habilitada para salir y reingresar al país mientras su solicitud no sea res
Fallo
por tanto, un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues, por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de los planteamientos formulados y además, los documentos incorporados, no resulta un hecho controvertido que la amparada no posee el “certificado de residencia en trámite”, cuya solicitud fue ingresada, el 18 de junio de 2023, en concreto, menos de un mes. Luego, conforme correos electrónicos y comprobante de vuelos incorporados, aparece que tiene un itinerario desde Santiago de Chile a Panamá el 15 de julio de 2023 con retorno el 30 de julio del presente. SÉPTIMO: Que, para resolver, es necesario tener presente que el artículo 38, de la Ley N°21.235, establece “Ingresos y egresos. No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permi
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Antofagasta, doce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de Carolina Hidalgo Fiol y Juan Pablo Collao Arenas, abogados, quienes en favor de Gladys Margarita Velásquez, cédula de identidad N° 27.845.872-5, domiciliada en Lord Cochrane N° 2195, Antofagasta, deducen, acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario o ilegal, consistente en la
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