BETANCOURT/MINISTERIOR DEL INTERIOR
Rol
Fecha
12 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol de esta Corte N°251-2023, con fecha 16 de junio de 2023, comparece don Esteban Mauricio Torres Villarroel, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Errázuriz 795, comuna de Coyhaique, en favor de don RONALD ENRIQUE BETANCOURT GARRIDO, empleado, de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en calle Ramón Freire 1351, comuna de Coyhaique, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado legalmente por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria recaída en el pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva, a la cual dio inicio el día 16 de agosto de 2022, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos contenidos en el artículo 19 número 2, de la Constitución Política de la República, referente a la igualdad ante la ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880 solicitando, en definitiva, se acoja el presente recurso “ordenando al recurrido que se pronuncie sobre las mismas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que vuestra señoría estime confirme al mérito de autos , y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.” (SIC) Con fecha 19 de junio de 2023, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 27 de junio de 2023, la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección y la falta de legitimación pasiva. En subsidio, solicitó tener por evacuado el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto. Con fecha 7 de junio de 2023, se trajeron los autos en
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que ingresó al país con una visa sujeta a contrato y estando ya dentro del mismo decide cambiar su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, puesto que se encuentra casado, siendo padre de un niño nacido en territorio nacional; por tales razones inicia el proceso de solicitud de permanencia definitiva, toda vez que cumple con los requisitos para hacerlo. Señala que, sin embargo, desde el 16 de agosto de 2022 han transcurrido más de 10 meses sin que a la fecha se haya resuelto su solicitud, acotando que consultado el estado de su trámite a través del portal web del Servicio Nacional de Migraciones, refleja que desde la fecha de su solicitud no ha presentado ningún avance, encontrándose aún en etapa de inicio, lo cual le mantiene en una constante preocupación e incertidumbre, que implica una inestabilidad emocional y un estado de indefensión. Añade que dicho incumplimiento ha provocado que el recurrente se encuentre en una situación injusta y arbitraria frente a los demás ciudadanos, vulnerando los principios establecidos en la Ley N° 19.880, en especial, en lo que respecta al principio de celeridad consagrado en el artículo 7. Indica que la jurisprudencia nacional ha sido constante y pacífica, en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener pendiente una resolución más allá del plazo legal, vale decir, plazo fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, destacando jurisprudencia emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. A mayor abundamiento, destaca la especial relevancia de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse los artículos 7 y 27, al consagrar el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido a ese criterio se impulsará de oficio en todos sus trámites, añadiendo que las autoridades y funcionarios concernidos deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que trate y su prosecución, haciendo expeditos los trámites que deben cumplirse y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Señala que, en relación con el silencio administrativo positivo, el recurrido no puede predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente a la vía judicial, ya que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar aquélla o que se deba recurrir por otro cauce administrativo para restablecer el imperio del derecho de rango constitucional, por lo que no cabe hacer tal distinción, siendo el recurso de protección la herramienta de garantía escogida por los recurrentes para restablecer el imperio del derecho, frente a la omisión ilegal y arbitraria que v
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, correspondiendo, entonces, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el mismo Servicio recurrido, cabe señalar que lo reprochado por la recurrente es la omisión del Servicio Nacional de Migraciones en el pronunciamiento de un acto terminal, que resuelva su solicitud de permanencia definitiva realizada con fecha 16 de agosto de 2022, siendo precisamente el mencionado Servicio el competente para dictar el acto administrativo que se pretende, por lo que bajo dichas circunstancias, resulta verificable la legitimidad pasiva de la recurrida, motivo que, en consecuencia, llevará a que dicha alegación sea denegada, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelac
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Coyhaique, a doce de junio del año dos mil veintitrés. VISTOS: En rol de esta Corte N°251-2023, con fecha 16 de junio de 2023, comparece don Esteban Mauricio Torres Villarroel, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Errázuriz 795, comuna de Coyhaique, en favor de don RONALD ENRIQUE BETANCOURT GARRIDO, empleado, de nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en calle Ramón Fr
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