JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

HENRÍQUEZ/MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO

Rol

Fecha

12 de julio de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Por sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT O-25-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, se acogió la demanda interpuesta por doña Camila Fernanda Henríquez González en contra de la Ilustre Municipalidad de El Quisco en cuanto se declaró que el despido indirecto efectuado por la demandante, con fecha 14 de enero de 2021, fue justificado por haber incurrido la demandada en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo -por pago incompleto de remuneraciones- y que la demandada deberá pagar a la demandante la suma de $2.118.984, a título de indemnización sustitutiva de aviso previo y remuneraciones adeudadas entre los meses de mayo de 2021 y enero de 2022. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Juan Sebastián Jiménez Montecino, abogado, por la parte demandada, invocando la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. En subsidio, invoca la contenida en la letra e) del artículo 478 citado y la de infracción de ley prevista en el artículo 477 del Código del Ramo. Solicita, para todas las causales, que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que se rechace la demanda. Considerando. 1° Que, en un primer capítulo del recurso, se denuncia que la sentencia, al determinar el monto de la remuneración de la demandante en la suma de $2.118.984, incurrió en infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica por infringir el principio de lógico de razón suficiente y por ser contraria a las máximas de la experiencia. Explica que en el

Fundamentos

considerando sexto párrafo quinto se utiliza la absolución de posiciones de la demandante como si fuera un testigo; que no es efectivo lo que dice la sentencia en el sentido que el testigo don Enzo Álvarez hubiese señalado que para pagar la remuneración de la demandante se “debe estar al certificado del presupuesto”, que se omite la declaración de doña Andrea Blanco, en cuento señala que hubo una rectificación del certificado presupuestario adjunto al decreto (N° 215/2021) y que se sacó de contexto la frase en que señala “lo que vale es el certificado”. Refiere que la conclusión de la sentenciadora no tiene relación con los hechos acreditados en el juicio; que no hay un vínculo lógico entre lo efectivamente ocurrido y la conclusión que el monto de la remuneración mensual de la actora, debió ascender a $2.118.984; y que hay una ilogicidad (sic) manifiesta sobre este punto, ya que la sentencia concluye que el municipio no pagó la remuneración completa de la demandante, lo que se contradice con lo recién expuesto y que consta en los audios de las declaraciones testimoniales y en la documental rendida en juicio. 2° Que, lo primero es señalar que si bien se denunció infracción a las máximas de la experiencia en el recurso no se desarrolla el punto, toda vez que no se hace referencia alguna a dicha institución, por lo que será rechazado en este aspecto, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo. 3° Que la alegación de nulidad basada en el principio de razón suficiente, en cuanto ausencia de causa que sustente un razonamiento fáctico, debería, en principio, denunciarse a través del vicio contemplado en la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo, ya que implicaría que la sentencia omitió uno de los requisitos que le impone el artículo 459 del Código citado. En el mismo sentido las alegaciones que se hagan al respecto no pueden sustentarse en la denuncia de una errónea valoración de la prueba, ya que en esa materia los jueces son soberanos. Así las cosas, para que el recurso prospere por la vía de infracción manifiesta de la sana crítica, en su vertiente de infracción a la lógica formal, por infracción al principio de razón suficiente, se debe denunciar respecto de un hecho en específico, que las razones en que se sustenta, infringen las normas del correcto entendimiento humano. No se trata de una falta de causa o de consideraciones, que como se dijo son motivo de causal de nulidad diversa, si no que de denunciar y acreditar en la argumentación un salto lógico o un quiebre que altere la necesidad de asertos sucesivos y relacionados entre sí. 4° Que al respecto cabe referir que lo señalado respecto a que se habrían valorado los dichos de la actora en el considerando sexto, cabe señalar que de la lectura del párrafo pertinente aparece que se trata de un error de referencia al nombre de la deponente, ya que se la describe como quien realmente declaró, esto es, la representante de la demandad

Fallo

fallo aparece que la sentenciadora no reproduce los dichos de los testigos en su integridad y que podría haber incurrido en imprecisiones, ha de tenerse presente que omitiendo las declaraciones de éstos, igualmente se llegaría a la conclusión a que arriba la sentencia en cuanto al monto de la remuneración de la actora, toda vez que la propia demandada acompaña la solicitud de contratación de fecha 7 de mayo de 2021, emanada de doña Roxana Aravena Navarrete, Jefa DEAM de la Unidad Deam de la Ilustre Municipalidad de El Quisco, en la que se fija su remuneración en la suma de $2.118.984, que por emanar de parte resulta suficiente al efecto. De esta manera el recurso será desestimado porque el vicio denunciado, carece de influencia, según lo permite el inciso tercero del artículo 478 del Código del Trabajo. En este sentido cabe precisar que en el recurso se alega que los testigos de la demandada fueros sacados de contexto, pero no que éstos hayan declarado a cuanto ascendía, en concreto, la suma en la que se fijó la remuneración de la demandante. 6° Que, en un segundo capítulo del recurso se denuncia que la sentencia, al momento de establecer la remuneración de la demandante, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo, al omitir parte de la declaración de los testigos presentador por la Municipalidad y al no valorar el ya referido certificado N°215. 7° Que, para rechazar el recurso es este aspecto, baste reiterar que lo dicho por los te

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso rrn Valparaíso, doce de julio de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT O-25-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, se acogió la demanda interpuesta por doña Camila Fernanda Henríquez González en contra de la Ilustre Municipalidad de El Quisco en cuanto se declaró que el despido indirecto e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica