SIN INFORMACION

ALEJANDRO ANDRÉS ESPINOZA MORA/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO

Rol

Fecha

12 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el defensor penal público Gustavo Vásquez Acevedo, en representación de Alejandro Andrés Espinoza Mora, interpone acción de amparo en contra de la resolución dictada en audiencia el 4 de julio del presente año, en causa RIT 1249-2023, del Juzgado de Garantía de Puente Alto, mediante la que se decretó la medida cautelar de la letra b) del artículo 9 de la Ley Nº20.066, sin la presencia del imputado. Refiere que el 4 de julio del presente se desarrolló audiencia de medidas cautelares a la que el imputado no compareció ya que no fue notificado. Indica que en dicha oportunidad la parte querellante solicitó medidas cautelares del artículo 9 de la Ley 20.066, fundado en la existencia de causas anteriores entre las partes y la declaración de la víctima. Solicitud que se ve complementada por la de la fiscalía que solicitó concretamente la de la letra b) del artículo 9 de la Ley 20.066. Refiere que la defensa se opuso a esa petición ya que el imputado no fue emplazado a la audiencia, no va a poder ser notificado de la medida cautelar y que no existe un riesgo inminente para la víctima. Sostiene que el tribunal resolvió que las medidas cautelares en causas de violencia intrafamiliar se pueden decretar sin emplazamiento, siendo suficiente fundamento de las mismas la existencia de distintas causas y la pauta de riesgo alto por lo que se decreta la prohibición de acercamiento del imputado. Alega que si bien es cierto que la Ley Nº20.066 señala que se pueden decretar medidas cautelares en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento, ello no faculta al tribunal para decretar tales medidas en ausencia del imputado y sin haber emplazamiento legal. Refiere que la sola citación al defensor no excusa de la correspondiente citación al imputado, conforme se desprende del artículo 142 del Código Procesal Penal. Agrega que sorprende que el tribunal recurrido ordenó la notificación de la resolución cuestionada mediante exhorto, lo

Fundamentos

considerando que la causa se refiere a un contexto de violencia intrafamiliar, en que la normativa específica que lo regula permite determinar medidas cautelares sin previo emplazamiento del imputado, resuelve que es procedente abrir debate sobre las mismas sin perjuicio que para que tengan efecto se requiera su notificación. Frente a ello estimó que los antecedentes entregados por la querellante le permitieron presumir la existencia del ilícito y la participación del imputado en el mismo, a su vez, en relación a la necesidad de cautela estimó que existe un historial de violencia intrafamiliar entre la ofendida y el imputado, que contaría con una pauta de riesgo intrafamiliar alto, por lo que estimó prudente, para proteger la integridad física y psíquica de la víctima, determinar la medida cautelar de prohibición del imputado de acercarse a esta, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar que esta visite o frecuente habitualmente por el plazo de 90 días. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar, “en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establece el artículo 92 de la ley N° 19.968 y las aludidas en el artículo 7° de esta ley”. Quinto: Que, por su parte, el aludido artículo 7°, en su inciso primero, previene que “cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan”. Sexto: Que, más allá de que, en rigor, la situación que sirve de basamento al arbitrio en estudio no concierne propiamente al ámbito de la acción deducida, lo cierto y relevante a considerar es que, de las normas precedentemente reseñadas y en virtud del criterio interpretativo de especialidad, aparece que lo resuelto por el juez contra el cual se recurre se encu

Texto Completo (Preview)

Certifico que se anunció, escuchó relación y alegó en la Cuarta Sala, por el recurso la postulante doña Victoria de la Cuadra Palacios, y contra el mismo la abogada doña Yelica Lusic Nadal. San Miguel, 12 de julio de 2023. Diego Muñoz Gaete, relator. San Miguel, doce de julio de dos mil veintitrés. A los folios 6, 7 y 8: A todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el defe

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