JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

VELASCO/TRANSPORTES JORGE MARIN DUFAU Y COMPAÑÍA LIMITADA Y OTRO

Rol

Fecha

12 de julio de 2023

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

ACOGIDA C/SENT. DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT O-165-2021, RUC 21-4-0319223-3 se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Cristian Velasco Herrera, en contra de Transportes Ojas SpA y Transportes Jorge Marín Dufau y Cía. Limitada, en cuanto declaró la existencia de una relación laboral, estableció la responsabilidad solidaria de las demandadas, la justificación del despido indirecto por incumplimiento del empleador y el deber de pagar diversas prestaciones; rechazándose únicamente la acción de nulidad del despido que también fuera deducida. El demandante, dentro de plazo legal y a través de su mandatario judicial, dedujo en contra de la referida sentencia recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, referida a infracción de ley, solicitando la anulación del laudo impugnado y la dictación del correspondiente en su reemplazo. Que el mencionado recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista el día 07 de julio último. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la impugnación de nulidad del actor se funda en la causal establecida en la segunda hipótesis del artículo 477 del Código del Trabajo, porque la sentencia de autos se habría dictado con infracción de ley que influiría sustancialmente en su parte dispositiva. Se aduce que el sentenciador habría infringido las normas contenidas en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que disponen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. SEGUNDO: Que la infracción a las normas citadas se habría producido, según el impugnante, al negar el sentenciador la acción de nulidad del despido al estimar este último, en su considerando noveno, que la situación específica conocida en autos no sería de aquellas a las que le resulte aplicable lo dispuesto en los inciso 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. Lo anterior en razón a que, como la relación laboral solo se dirimió en la sentencia, aplicar la sanción de nulidad del despido importaría extender la finalidad de la norma más allá de lo querido por el legislador, pues fue el propio trabajador quien planteó como asunto litigioso la existencia del vínculo laboral. Asimismo dicha infracción normativa habría influido en lo resolutivo del

Fallo

fallo recurrido; al imposibilitar acceder a la mayor parte de los conceptos demandados con ocasión del despido indirecto, mermando las posibilidades del actor de obtener una reparación frente a los incumplimientos laborales sufridos y que fueran acreditados en autos. TERCERO: Que para dilucidar el reclamo de nulidad denunciado debe, primeramente, despejarse si surge alguna limitación o exclusión en la aplicación de la institución de nulidad del despido en aquel supuesto en que la existencia de la relación laboral es establecida, declarada o reconocida en la sentencia. CUARTO: Que de la mera lectura de las normas legales, citadas en el considerando primero, se advierte con claridad que el presupuesto de hecho para la aplicación de la sanción de nulidad del despido, prevista en el inciso 5º del artículo 162 de la codificación laboral, consiste en que el empleador, al momento del despido, no hubiere efectuado el pago de las cotizaciones previsionales. Este presupuesto fáctico únicamente exige la existencia de un despido, sin calificación del mismo y sin acotarlo a la relación laboral preexistente a la sentencia o a aquellas otras que no fueren reconocidas o declaradas en la misma. QUINTO: Que si el legislador no distinguió ni diferenció, para acotar la aplicación de esta institución, mal podría el intérprete restringir su alcance, máxime al existir un manifiesto fin protector del trabajador perseguido por la norma. Además el criterio amplio y no restrictivo es el que ha sido ace

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, doce de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT O-165-2021, RUC 21-4-0319223-3 se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Cristian Velasco Herrera, en contra de Transportes Ojas SpA y Transportes Jorge Marín Dufau y Cía.

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