MIGUEL ANGEL COLINS QUINTANILLA / MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO
Rol
12093-2022
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia en alzada de fecha doce de abril de dos mil veintidós. Acordada la decisión con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, por desestimar la presente acción constitucional por las siguientes consideraciones: 1º) Que en el presente caso el Alcalde de la Municipalidad recurrida hizo uso de la facultad prevista en el inciso primero del artículo 148 de la Ley N° 18.883, precepto cuyo inciso primero señala: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable". 2º) Que conforme al mérito de los antecedentes, es inconcuso que el actor presentó licencias médicas por enfermedad de carácter común entre el 31 de enero de 2020 al 1 de junio de 2021, lo cual hace un total de 192 días, y considerados los últimos dos años superan los 180 días, cuestión que por lo demás el recurrente no desconoce en su libelo. 3°) Que en el Dictamen de la Contraloría General de la República, N°E188441, de 2022, se ratifica el criterio expuesto en el dictamen N°17.351, de 2018, que concluyó que, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia de este por esa causal, al tenor de lo dispuesto en los incisos terceros de los artículos 151 de la Ley N°18.834 y 148 de la Ley N°18.883. 4°) Que este criterio se fundamenta em el hecho de que, de otro modo, la facultad de declarar incompatible la salud con el cargo habría sido suprimida por el legislador al establecer el mecanismo por el cual proteger a los funcionarios de una declaración de salud irrecuperable que no cause la respectiva pensión, mediante el informe previo de la COMPIN, lo que no se ha hecho, pues subsisten en el texto legal ambas causales diferenciadas, criterio que tras un nuevo estudio de los antecedentes tenidos a la vista, este disidente se ve en la necesidad de compartir. 5°) Que dicho Dictamen y el de 2018 no han sido declarados ilegales o contrarios a la Constitución, por lo que son obligatorios para los funcionarios públicos en los casos a que se refieren, de conformidad con el inciso final del artículo 9° de la Ley Orgánica del ente Contralor. 6º) Que, en consecuencia, a la luz de los hechos objetivamente constatados solo cabe concluir que la autoridad administrativa hizo uso de la facultad prevista en el citado artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, luego de verificar los supuestos que la hacían aplicable, no pudiendo calificarse su conducta de ilegal por cuanto, como se dijo, al así hacerlo cumple con la interpretación estatutaria vigente y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos. Asimismo, no aparecen elementos que permitan calificar dicho ejercicio como arbitrario, esto es, desprovisto de antecedentes o motivado por el mero capricho de quien actúa, pues el uso de dicha facultad legal por parte del Alcalde se encuentra debidamente fundada, más cuando la causal de salud incompatible dice relación con requisitos de carácter objetivo, de manera que para su establecimiento resulta suficiente sumar los tiempos de licencias concedidas al funcionario, siendo irrelevante para estos efectos que el trabajador esté en condiciones de asumir su trabajo de manera adecuada. 7º) Que descartada la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida y, por consiguiente, la posible afectación de las garantías invocadas por el recurrente, en concepto de estos disidentes, el recurso de protección deducido no puede prosperar. 8°) Que, por otra parte, en estos autos, no se ha demostrado la existencia de una arbitrariedad en la actuación de la recurrida, fundada en la constatación de falta de
Fundamentos
fundamentos o una desviación de poder en la decisión de la autoridad recurrida. 9°) Que no está demás recordar que, en virtud del principio de servicialidad, es también deber de los jefes de los servicios velar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia, razón por la cual, no mediando abuso o desviación de poder, no es ilegal ni arbitraria la declaración de vacancia de un cargo por salud incompatible de quien lo sirve, de manera que dicho cargo sea proveído en forma y oportunamente para cumplir con la función pública encomendada. Se previene que el Abogado Integrante señor Águila, si bien en otras ocasiones ha sostenido que esta clase de acciones deben ser desestimadas, lo cierto es que sobre la base de un mejor estudio de los antecedentes, considera que el acto impugnado es ilegal además de arbitrario en los términos anotados en los fundamentos que preceden, de tal suerte que la acción incoada debe ser acogida. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Águila y de la disidencia su autor. Regístrese y devuélvase. Rol N° 12.093-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal.
Fallo
fallo en alzada y, en consecuencia, por desestimar la presente acción constitucional por las siguientes consideraciones: 1º) Que en el presente caso el Alcalde de la Municipalidad recurrida hizo uso de la facultad prevista en el inciso primero del artículo 148 de la Ley N° 18.883, precepto cuyo inciso primero señala: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable". 2º) Que conforme al mérito de los antecedentes, es inconcuso que el actor presentó licencias médicas por enfermedad de carácter común entre el 31 de enero de 2020 al 1 de junio de 2021, lo cual hace un total de 192 días, y considerados los últimos dos años superan los 180 días, cuestión que por lo demás el recurrente no desconoce en su libelo. 3°) Que en el Dictamen de la Contraloría General de la República, N°E188441, de 2022, se ratifica el criterio expuesto en el dictamen N°17.351, de 2018, que concluyó que, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia de este por esa causal, al tenor de lo dispuesto en los incisos terceros de los artículos 151 de la Ley N°18.834 y 148 de la Ley N°18.883. 4°) Que este criterio se fundamenta em el hecho de que, de otro modo, la facultad de declarar incompatible la salud con el cargo habría sido suprimida por el legislador al establecer el mecanismo por el cual proteger a los funcionarios de una declaración de salud irrecuperable que no cause la respectiva pensión, mediante el informe previo de la COMPIN, lo que no se ha hecho, pues subsisten en el texto legal ambas causales diferenciadas, criterio que tras un nuevo estudio de los antecedentes tenidos a la vista, este disidente se ve en la necesidad de compartir. 5°) Que dicho Dictamen y el de 2018 no han sido declarados ilegales o contrarios a la Constitución, por lo que son obligatorios para los funcionarios públicos en los casos a que se refieren, de conformidad con el inciso final del artículo 9° de la Ley Orgánica del ente Contralor. 6º) Que, en consecuencia, a la luz de los hechos objetivamente constatados solo cabe concluir que la autoridad administrativa hizo uso de la facultad prevista en el citado artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, luego de verificar los supuestos que la hacían aplicable, no pudiendo calificarse su conducta de ilegal por cuanto, como se dijo, al así hacerlo cumple con la interpretación estatutaria vigente y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos. Asimismo, no aparecen elementos que permitan calificar dicho ejercicio como arbitrario, esto es, desprovisto de antecedentes o motivado por el mero capricho de quien actúa, pues
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia en alzada de fecha doce de abril de dos mil veintidós. Acordada la decisión con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, por desestimar la presente acción constitucional por las siguientes consideraciones: 1º) Que en el presente caso el Alcalde de la Municipalidad recurrida hizo uso de la facultad prevista en el inciso primero del artículo 148 de la Ley N° 18.883, precepto cuyo inciso primero señala: "El alcalde podrá considerar como salud inco
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