SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE/RIQUELME
Rol
97074-2021
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 97.074-2021 sobre reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N°20.600, caratulados “Superintendencia del Medio Ambiente con Riquelme”, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en el fondo deducidos por la Superintendencia del Medio Ambiente y por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental que acogió la reclamación y, en consecuencia, anuló la Resolución Exenta N°859 de 15 de abril de 2021, dictada por la Superintendencia de Medio Ambiente. I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la Superintendencia del Medio Ambiente. Segundo: Que se alega, como primer arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia incurre en una falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 10, letra a) de la Ley N°19.300 en relación con el artículo 3 literal i) de la LOSMA, levantando una falsa hipótesis de elusión al SEIA. Afirma que, de acuerdo con el tenor de la primera de las normas invocadas como vulneradas, su sentido es obtener la evaluación ambiental de la movilización de material que se produce con motivo de una defensa o alteración de un cauce de agua, por el impacto ambiental que ello puede generar en el mismo, el cual es removido o movilizado. Con la segunda, se establece la facultad de la Superintendencia de, previo informe del SEA, requerir a los titulares de proyectos que, conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.300 debieron someterse al SEIA, para que ingresen a dicho sistema. En el presente caso, durante el requerimiento, se concluyó que no se verificaba la tipología de las normas legales y no se requirió el ingreso del proyecto al SEIA,
Fundamentos
considerando que el total de material fluvial, ejecutado o ya licitado, más el proyectado, sumaban un total de 97.563 m3, inferior a los 100.000 m3 que exige la tipología para el ingreso al SEIA, por lo que no existe elusión al SEIA. Explica que, en el marco del procedimiento de requerimiento, se solicitó informe a la Dirección Regional del SEA que concluyó que las obras debían haber sido sometidas al SEIA, lo que era consistente con la información levantada por la SMA en el Informe de Fiscalización Ambiental. Pero, al evacuar su traslado, la titular entregó antecedentes que daban cuenta que a la suma total de material se agregaron cantidades que no corresponden, de acuerdo al fin y tenor literal de la norma, que establece la tipología de ingreso, y se corrigieron algunos datos de ciertos ítems. De acuerdo con los antecedentes iniciales entregados por el titular, el volumen total de material movilizado al 31 de mayo de 2019 fue de 190.031 m3, de los cuales 119.709 m3 corresponde a excavaciones y 70.322 m3 a rellenos. Y el proyectado movilizar ascendía a 115.645 m3, de los cuales 76.371 m3 correspondían a excavaciones y 39.274 m3 a rellenos. Pero tal información fue rectificada por el titular, porque diferenció las movilizaciones de material que tuvieron y tendrán como objeto la defensa o alteración del cuerpo de agua continental (obras nuevas) de aquellas que tuvieron y tendrán lugar con motivo de obras de conservación, las que debían ser excluidas. Asimismo porque parte de las excavaciones corresponden a material ilegal vertido por terceros, por lo que debió realizar excavaciones adicionales a lo proyectado, que no debieran ser consideradas como material removido en el contexto del proyecto. Para tal fin adjuntó los contratos respectivos, además de planillas de cálculo del volumen de material ilegal removido y la planta general de calicatas e informe de laboratorio. Asimismo, excluyó el titular la construcción de la tercera barrera transversal, correspondiente a obras de control sedimentológico. Con tales antecedentes se solicitó un nuevo pronunciamiento al SEA, que determinó que no debía considerarse el material extraído asociado a obras de “conservación” pues se refieren a “mantención de defensa fluviales, riberas y cauces de los ríos, con el fin de mantener la sección de escurrimiento de los cauces, tratándose específicamente del reemplazo de gaviones y reforzamiento ya existentes”. Adicionalmente excluyó el material de relleno proveniente de otras fuentes, es decir, canteras que cuenten con resolución de calificación ambiental, así como el correspondiente a rellenos ilegales ya que se trata de obras cuya finalidad es que el trazado del cauce vuelva a su condición natural. Por lo que la Superintendencia concluyó que el material movilizado y a movilizar, asociado a las obras de defensa de los cauces del Río Las Minas era de 97.563 m3, es decir, bajo el umbral de la tipología del literal a.4 del artículo 3 del RSEIA. De manera que el tr
Fallo
por tanto, excluirse el material que se movilice en razón de tales obras. El mismo correcto razonamiento utiliza el tribunal en relación con el material proveniente de otras fuentes pues su origen no permite descartar el efecto que su movilización producirá en el cauce del río objeto del Proyecto, siguiendo así el análisis desde el prisma del objetivo de protección ambiental. Décimo tercero: Que, como es posible advertir, tampoco se configuran las causales de nulidad sustancial que invoca el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Titular del Proyecto, toda vez que, en relación con la primera de las causales, no explica cómo es que excluir la movilización del material proveniente de las obras de conservación permite que en el desarrollo del Proyecto prime la conservación del patrimonio ambiental, el desarrollo sustentable, protección del medio ambiente y la reparación ambiental. Por otra parte, al contrario de lo afirmado por el recurrente, el Tercer Tribunal Ambiental sí explicita cómo es que las obras de conservación, consistentes en la protección de riberas, configuran la tipología del artículo 10 letra a) de la Ley N°19.300 en relación con el artículo 3 literal a.4 del RSEIA, al estimar que las acciones consideradas en el Proyecto pueden potencialmente afectar el lecho o ribera de un río y, con ello, comprometer sus funciones ambientales. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 782 del Código de Proc
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1 1 2 Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 24831-2022: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 97.074-2021 sobre reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N°20.600, caratulados “Superintendencia del Medio Ambiente con Riquelme”, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cue
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