SOCIEDAD EMPRESA DE INVERSIONES GINO ALEJANDRO BRUNETTI INOSTROZA E.I.R.L,/ULLOA
Rol
6030-2022
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que en la sentencia en alzada, se tuvo por acreditado que existe un plano de subdivisión de parte de la parcela N°8, dentro del cual se encuentra el lote N°4, propiedad del actor. En dicho plano, si bien aparece dibujado un acceso, lo cierto es que en la causa no se acreditó la existencia de una servidumbre de tránsito a favor de quien recurre. Segundo: Que, sin perjuicio de los anterior, los recurridos han reconocido la existencia de accesos a los distintos lotes de la subdivisión, pero alegando que se ha realizado por mera tolerancia, sin que exista un derecho legalmente constituido. Tercero: Que, en consecuencia, aparece que, como fuera consignado por la sentencia en alzada, se ha producido por parte de los recurridos una alteración al status quo referido al acceso en favor del Lote N°4, razón por la cual se deben resguardar las garantías conculcadas. Cuarto: Que, no obstante lo indicado precedentemente, esta vía de urgencia no constituye una instancia declarativa de derechos, sino que tiene por fin el restablecimiento del imperio del derecho ante una vulneración a ciertas garantías constitucionales, por lo que será acogido en términos cautelares, según se señalará en lo resolutivo. De conformidad, asimismo, con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de enero de dos mil veintidós, con declaración que se otorga al actor el plazo de un año para ejercer las acciones civiles pertinentes en torno al acceso o entrada a su propiedad. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien, tras un nuevo estudio de los antecedentes, estuvo por revocar la sentencia recurrida, en la parte que viene apelada, por las siguientes razones: 1. Que el artículo 844 del Código Civil establece que “el dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios” y que tal cerramiento “podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.” 2. Que, en tales circunstancias, no puede considerarse ilegal ni arbitraria la instalación de un cierre perimetral por el dueño de un terreno en la parte que constituye su propiedad, a menos que ella afecte las servidumbres constituidas a favor de otros predios. 3. Que, por otra parte, en estos autos no existe constancia de que el recurrente invoque y acredite la existencia de una servidumbre constituida en su favor, por lo que, con independencia del cierre cuya existencia en el predio del recurrente no se discute — a juicio de este disidente — no existen los antecedentes que hagan posible acoger la acción interpuesta en favor de un derecho indubitado, ni aún en la forma parcial que la sentencia recurrida ha estimado acoger. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (s) señor Biel y el voto disidente, por su autor. Rol N° 6.030-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Rodrigo Biel M. (s). No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco por estar con feriado legal y Sr. Biel por haber concluido su período de suplencia. PAGE
Texto Completo (Preview)
PAGE 1 Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 58662-2022: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que en la sentencia en alzada, se tuvo por acreditado que existe un plano de subdivisión de parte de la parcela N°8, dentro del cual se encuentra el lote N°4, propiedad del actor. En dicho plano, si bien aparece dibujado un acceso, lo cierto es que en la causa no se acreditó la existencia de una servidumbre de tránsito a favor de quien recurre. Segundo: Que, sin perjuicio de los anterior, los recurridos han reconocido la existenc
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