C.A. de Talca

CORNEJO/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE.

Rol

3643-2022

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que don Humberto Cornejo Farías dedujo recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, calificando como ilegal y arbitrario mantener registrada en su base de datos una deuda del recurrente, no obstante haberse sometido al procedimiento de liquidación voluntaria, de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 20.720, en el que si bien la Universidad de Talca fue legalmente emplazada, no verificó sus créditos como tampoco promovió la exclusión del crédito, por lo que la deuda fue liquidada en ese procedimiento junto con las demás acreencias. Explica que, inició un procedimiento de liquidación, como persona natural, ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, en el que informó como deudas insolutas, entre otras, la que a esa época mantenía con la citada casa de estudios universitarios, por $17.531.799, debido al crédito solidario obtenido conforme con las disposiciones de la Ley N° 19.287. Precisa que el 17 de enero de 2017 se dictó la resolución que declaró terminado el procedimiento concursal, la cual quedó firme y ejecutoriada el 31 de julio de la misma anualidad, y cuyos efectos jurídicos son los previstos en los artículos 254 y 255 de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo. Alega que, como consecuencia de dicha resolución, debía ser eliminado de sus registros como persona deudora, cuestión que la recurrida no ha cumplido. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Tesorería General de la República eliminar todo registro de deuda. Segundo: Que, por su parte, la Tesorería informó que la nómina de deudores se confecciona sobre la base de la información proporcionada por las distintas universidades del país, en vista de las facultades que la ley le reconoce sobre esta materia, por lo que no resulta posible acoger la presente acción constitucional. Mientras que, de otro lado, la Universidad de Talca, organismo del cual se requirió informe por el tribunal de primera instancia, sostuvo que la deuda del recurrente proviene del Fondo Solidario de Crédito Universitario, cuya regulación y procedimiento de cobranza se encuentra regulado en una ley especial, de tal suerte que, de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 20.720, no resultan aplicables sus normas, debiendo aplicarse con preeminencia las normas de la Ley Nº 19.287, sin que la acreencia se vea afectada por el procedimiento concursal. Tercero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que don Humberto Cornejo Farías dedujo recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, calificando como ilegal y arbitrario mantener registrada en su base de datos una deuda del recurrente, no obstante haberse sometido al procedimiento de liquidación voluntaria, de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 20.720, en el que si bien la Universidad de Talca fue legalmente emplazada, no verificó sus créditos como tampoco promovió la exclusión del crédito, por lo que la deuda fue liquidada en ese procedimiento junto con las demás acreencias. Explica que, inició un procedimiento de liquidación, como persona natural, ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, en el que informó como deudas insolutas, entre otras, la que a esa época mantenía con la citada casa de estudios universitarios, por $17.531.799, debido al crédito solidario obtenido conforme con las disposiciones de la Ley N° 19.287. Precisa que el 17 de enero de 2017 se dictó la resolución que declaró terminado el procedimiento concursal, la cual quedó firme y ejecutoriada el 31 de julio de la misma anualidad, y cuyos efectos jurídicos son los previstos en los artículos 254 y 255 de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo. Alega que, como consecuencia de dicha resolución, debía ser eliminado de sus registros como persona deudora, cuestión que la recurrida no ha cumplido. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Tesorería General de la República eliminar todo registro de deuda. Segundo: Que, por su parte, la Tesorería informó que la nómina de deudores se confecciona sobre la base de la información proporcionada por las distintas universidades del país, en vista de las facultades que la ley le reconoce sobre esta materia, por lo que no resulta posible acoger la presente acción constitucional. Mientras que, de otro lado, la Universidad de Talca, organismo del cual se requirió informe por el tribunal de primera instancia, sostuvo que la deuda del recurrente proviene del Fondo Solidario de Crédito Universitario, cuya regulación y procedimiento de cobranza se encuentra regulado en una ley especial, de tal suerte que, de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 20.720, no resultan aplicables sus normas, debiendo aplicarse con preeminencia las normas de la Ley Nº 19.287, sin que la acreencia se vea afectada por el procedimiento concursal. Tercero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Cart

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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que don Humberto Cornejo Farías dedujo recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, calificando como ilegal y arbitrario mantener registrada en su base de dat

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