TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAÍSO

MIN. PUBLICO C/ JUAN ANDRES RIOS O.

Rol

16137-2022

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en causa RUC Nº 1901097996-2 y RIT Nº 311-2021, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, condenó a Juan Andrés Ríos Olivares, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en los artículos 4° en relación al 1° de la Ley N° 20.000, cometido el 10 de octubre de 2019, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más multa y accesorias legales. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad contra dicha sentencia, el que fue admitido a tramitación, celebrándose la audiencia para su conocimiento el 1 de julio recién pasado, según da cuenta la respectiva acta agregada a estos autos. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso invoca, de manera principal, la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por infracción de las garantías fundamentales aseguradas en el artículo 19 N°s. 3, inciso 6°, y 7, de la Constitución Política de la República en relación a los artículos 85 del Código Procesal Penal y 12 de la Ley N° 20.931, por someter al acusado a un control de identidad sin cumplir las exigencias del citado artículo 85, procedimiento de cuya ejecución se descubre la droga cuya posesión se le imputa. Pide que se anule el juicio y la sentencia, realizándose un nuevo juicio del que se excluya toda la prueba de cargo del Ministerio Público. Segundo: Que, en subsidio de la anterior, formula la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por calificar erradamente los hechos en el delito del artículo 4° de la Ley N° 20.000 y no en la falta del artículo 50 del mismo texto legal. Solicita se anule la sentencia y en la de reemplazo se sancione al acusado como autor de la falta del artículo 50 de la Ley N° 20.000. Tercero: Que los hechos que la sentencia impugnada tuvo por acreditados, son los siguientes: “El día 10 de octubre del año 2.019, aproximadamente a las 10:50 horas, el acusado JUAN ANDRÉS RÍOS OLIVARES, fue observado por personal policial en la vía pública, Avenida Uruguay esquina Calle Chacabuco, de esta ciudad, entregando a un tercero un envoltorio al parecer de droga. Al ser fiscalizado se encontró en su poder, al interior de un envoltorio de papel, 62 envoltorios de papel blanco cuadriculado, contenedores de 01 gramos 500 miligramos peso neto de Cocaína Base; en la carcasa protectora de su teléfono celular, 15 envoltorios de papel blanco cuadriculado, contenedores de 450 miligramos peso neto de Cocaína; además de la suma de $3.000.- en dinero en efectivo; y 01 revólver al parecer de fogueo, sin cilindro giratorio”.” Estos hechos fueron calificados como delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, descrito y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000. Cuarto: Que como se lee en el considerando 13° del

Fallo

fallo en examen, la conducta del imputado que motivó su control por los policías, la constituye únicamente el haber entregado un envoltorio a otro sujeto no identificado, recibiendo a cambio la suma de $1.000. Esta acción, así desnuda, no es señal o signo de actividad delictiva alguna, ni presente, ni pasada ni futura, pues nada se sabe o avizora de la naturaleza de aquello que se transa o intercambia, sin que el que se haya efectuado esta operación en la vía pública valide afirmar sin más que recae sobre un objeto ilícito, lo que conllevaría sostener que todo emprendimiento realizado fuera de un local comercial establecido o todo intercambio de objetos por particulares en la vía pública daría lugar a sospechar que obedece a la comisión o preparación de un delito. Sentado lo anterior, aparece con nitidez que lo que a juicio de los policías y de los magistrados que suscriben la sentencia recurrida, permite calificar una conducta que desprovista de otras particularidades o contexto, a todos luces se entendería como “neutral”, viene dado exclusivamente por el hecho que se realiza en “un lugar en que habitualmente se comete ese tipo de delitos”, según se aclara en el mismo basamento 13°. Es decir, de no haberse efectuado la conducta en examen -intercambio de dinero por un envoltorio- en dicha zona, sino en otra, la misma no podría considerarse como un asomo de actividad criminal. Quinto: Que, el discurso que precede pone de manifiesto la significación de ese último antecedente,

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en causa RUC Nº 1901097996-2 y RIT Nº 311-2021, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, condenó a Juan Andrés Ríos Olivares, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en los artículos 4° en relación al

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