GUZMAN GOMEZ YUSMILY JOSE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
32674-2022
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de su fundamento quinto, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 1° Que de los antecedentes incorporados, aparece que la amparada ingresó su solicitud de visa de permanencia definitiva en noviembre de 2021, la que aún no ha sido resuelta, encontrándose en etapa de “análisis resolutivo” desde el 11 de enero de 2022, con un 99% de avances, sin que la autoridad recurrida desde entonces haya emitido pronunciamiento, habiéndose además vencido el término de seis meses de regularización migratoria que le otorga el certificado emitido al efecto por la recurrida, de manera que la situación de no resolución de la petición efectuada importa, también, un problema de seguridad que coloca a la recurrente en una situación de incertidumbre completamente injustificada que podría afectar el derecho a la libertad personal o seguridad individual de la amparada. 2° Que, en consecuencia, no es posible desconocer el largo tiempo que ha durado la tramitación de la solicitud hasta hoy, encontrándose por más se seis meses en etapa resolutiva, sin concluir, circunstancia que genera una condición de incerteza e inseguridad de la cual esta Corte no puede desentenderse. Y de conformidad, además, con lo dispuesto del artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de cinco de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones Santiago en el Ingreso Corte N° 2810-2022, sólo en cuanto se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Yusmily José Guzmán Gómez, debiendo el Servicio Nacional de Migraciones dar término a la tramitación a la solicitud de visa de permanencia definitiva dentro de 30 días, emitiendo dentro de ese plazo una resolución fundada que se pronuncie sobre ella. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm y la Abogada Integrante Sra. Tavolari, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 1.- Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República está establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual. 2.- Que en el presente caso no se está en presencia de ninguna de las hipótesis antes referidas y que hacen procedente este recurso. En efecto, la parte actora se encuentra legalmente en el país, puede trasladarse libremente de un lugar a otro y más aún, puede salir, reingresar al territorio nacional y trabajar cuando así lo estimare pertinente. No se advierte así, ninguna inseguridad ni incertidumbre que afecte su libertad. 3.- Que cabe, además, tener en consideración que el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, desvirtuando así su naturaleza, más aún, si no está afectada la libertad individual de la persona en cuyo favor se acciona. Para ello, la ley y la Constitución Política de la República, contemplan otros recursos específicos para lograr el mismo fin que ahora se pretende. 4.- Que no puede pasar inadvertido para estos disidentes que la amparada ha invocado como fundamento de su recurso, el artículo 27 de la Ley 18.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, al haberse la autoridad excedido de los seis meses que dicha norma establece como tiempo máximo para emitir una decisión final. Pero no toma en cuenta que esa misma ley, en los artículos 64, 65 y 66 se refiere al silencio positivo, silencio negativo y los efectos de este último, normas que establecen las consecuencias que se derivan del actuar inoportuno de la autoridad. Desde el momento que se invoca la Ley 18.880 antes mencionada, cabe aplicarla en su integridad y no sólo escoger las partes que resultan favorables a las pretensiones del solicitante, ignorando las consecuencias que la propia ley establece. De lo anterior no aparece que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política la República sea el remedio para subsanar tal atraso. 5.- Que finalmente, en el presente caso no se justifica ni se fundamenta y menos advierte un problema de seguridad que coloque a la recurrente en una situación de incertidumbre, ello respecto de su libertad individual por el retardo antes aludido, puesto que su libertad no aparece vulnerada de manera alguna. Tal incertidumbre jamás vulnera su derecho al libre tránsito por el país ni su salida al exterior mi restringe su libertad individual. Regístrese y devuélvase. Rol N° 32.674-2022. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Sra. María Teresa Letelier R., los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firman los Abogados Integrantes Sra. Tavolari, y Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de su fundamento quinto, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 1° Que de los antecedentes incorporados, aparece que la amparada ingresó su solicitud de visa de permanencia definitiva en noviembre de 2021, la que aún no ha sido resuelta, encontrándose en etapa de “análisis resolutivo” desde el 11 de enero de 2022, con un 99% de avances, sin que la autoridad recurrida desde entonces haya emitido pronunciamiento, habiéndose además vencido el término de seis meses de regularización
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