SIN INFORMACION

PALLOTTI/PRIMERA SALA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

11 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1°) Comparece a folio 1 doña Ailyne Ninoska Carvajal Contreras, abogada, por el amparado don Nikolás Antonio Palloti Cortes, privado de libertad, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone acción constitucional de amparo en contra de la primera sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, integrada por el ministro don Juan Fernando Opazo Lagos; ministra doña Ingrid Tatiana Castillo Fuenzalida; y abogado integrante don Fernando Andrés Orellana Torres, en atención a la resolución de emitida con fecha 27 de marzo de 2023, bajo el Rol de Corte Nº248-2023 (Penal), que confirma la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 del tribunal ad quo, que rechazó el acuerdo reparatorio a que se había llegado entre las partes, esto es, entre la víctima y los tres imputados de la causa RIT 10.610-2022 (origen) RUC 2201307941-6, sin ajustarse a derecho, causando un grave perjuicio en la situación penal del amparado, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal, solicitando a esta Corte se acoja la acción constitucional, revocando la resolución señalada, para de esta manera acceder al acuerdo reparatorio ya citado, declarando de esta manera el sobreseimiento una vez cumplido el mismo, en base a los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer. Como antecedentes de hecho, refiere que el amparado fue formalizado con fecha 28 de diciembre de 2022, por la figura penal tipificada como “robo de vehículo motorizado”, prevista en el artículo 443 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, atribuyéndosele la calidad de autor directo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N.º 1 del mismo cuerpo legal, decretándose la prisión preventiva a su respecto, situación en la que permanece hasta ahora. Añade que, en atención a los antecedentes y circunstancias que fluyen de los hechos contenidos en la carpeta de investigación, se solicitó con fecha 19 de enero de 2023 audiencia para discutir acuerdo reparatorio, programándose para ello el día 15 de febrero de 2023. Sin embargo, la víctima no fue emplazada, por lo que se reagendó para el 16 de marzo del presente. Indica que en el tiempo intermedio, desde la solicitud de la audiencia y hasta su celebración, la defensa tomó contacto personalmente con la víctima, informándole tanto de la pretensión de la salida alternativa, sus alcances, contenido, además de los derechos y garantías que le asistían como víctima, así como los efectos jurídicos de dicha institución. De esta manera –prosigue-, en la audiencia del día 16 de marzo del 2023, la defensa dejó por sentadas las bases del acuerdo para facilitar a la víctima su entendimiento, cuyo contenido correspondía al pago de una suma de $500.000 (quinientos mil pesos) pagaderos en una sola cuota a más tardar dentro del segundo día corrido desde que la resolución que acogiera el acuerdo reparatorio quedara firme y ejecutoriada, mediante un vale vista bancario depositad

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 241 y 364 y siguientes del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, dictada en causa RIT 10610-2022, RUC 2201307941-6, del Juzgado de Garantía de esta ciudad, que no dio lugar al acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, por el delito de robo de vehículo motorizado.” Afirma la abogada recurrente que al no dar lugar al acuerdo reparatorio arribado por las partes de común acuerdo en la misma audiencia de fecha 16 de marzo de 2023, se causa un agravio a su representado, el que yace tanto en la resolución ya mencionada, como en la dictada con fecha 27 de marzo de 2023, consistente en la configuración de un interés público prevalente en circunstancias que el bien jurídico afectado corresponde a la propiedad, lo cual permite verificar el requisito de procedencia del artículo 241 inciso primero del Código Procesal Penal, en donde incluso se puede verificar que la calificación de los hechos investigados corresponden a un delito patrimonial no violento, cuya afectación o puesta en peligro no excede la esfera patrimonial y que conforme se puede establecer con la participación de la víctima en el proceso, esta última fue turbada de manera leve y sin consecuencias gravosas, recuperando prontamente el bien afectado y sin mayor detrimento, según antecedentes exhibidos en la pertinente audiencia y los cuales deben de ser considerados también en

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C.A. Copiapó Copiapó, once de julio de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: 1°) Comparece a folio 1 doña Ailyne Ninoska Carvajal Contreras, abogada, por el amparado don Nikolás Antonio Palloti Cortes, privado de libertad, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone acción constitucional de amparo en contra de la primera sala de la

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