MINISTERIO PUBLICO C/ GABRIEL ANDRES MELLADO QUIJADA
Rol
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que don Felipe Andrés Saldivia Ramos, abogado, defensor público licitado, por el sentenciado GABRIEL ANDRÉS MELLADO QUIJADA y doña Pamela González Vásquez, abogada, por su representado, el sentenciado DIEGO NEFTALÍ VILLARROEL SÁEZ, deducen sendos recursos de nulidad, en contra de la sentencia dictada en autos RIT 43-2023, RUC 2101123007-2, de fecha 25 de abril de 2023, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia. La sentencia impugnada, condenó a ambos recurrentes, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias correspondientes y el pago de las costas de la causa, en calidad de autores del delito de robo en lugar destinado a la habitación, en grado tentado, ocurrido el 13 de diciembre de 2021, condena que debe ser cumplida efectivamente, sirviendo de abono los 498 días que han permanecido privados de libertad, se dispone además registro de huella genética y su inclusión en el registro de condenados. La causal invocada en ambos recursos corresponde a la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, estimando que se ha efectuado una errónea calificación jurídica toda vez que los hechos que el tribunal estimó acreditados configuran el tipo penal de robo con fuerza en lugar no habitado del artículo 442 del Código Penal y no de robo en lugar destinado a la habitación, lo que tiene efecto en lo resolutivo, toda vez que de haberse aplicado correctamente la norma, la condena habría sido inferior. En definitiva, piden los recurrentes que se declare la nulidad del fallo por la causal invocada, y conjuntamente se dicte una nueva sentencia de remplazo que condene a sus representados como autores del delito de robo con fuerza en lugar no habitado, en grado tentado. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha cinco de julio de dos mil veintitrés, con la asistencia del abogado don Felipe Álvarez Hernández, por la Defensoría Penal Pública, por la defensa privada la abogada Pamela González y por e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal invocada por ambos recurrentes es la descrita en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que hace consistir en concreto, en una errónea aplicación del artículo 440 y 442 del Código Penal, por cuanto estiman que los hechos asentados por el tribunal se corresponden con el tipo penal del artículo 442 y no del 440, ambos del Código Penal, argumentando que error se produce al calificar las dependencias como destinadas a la habitación, lo que conforme a la doctrina que citan en los recursos, no correspondería. Refieren que habría quedado demostrado que al momento del robo, no sólo no había moradores en el inmueble, sino que el lugar no servía para ello, por corresponder a una segunda vivienda a la que se concurría esporádicamente algunas veces al año, por lo que su “uso actual” no satisface el estándar del artículo 440 del Código Penal, especialmente considerando al alta penalidad que solo se explica por su carácter pluriofensivo. SEGUNDO: Que dicha causal necesariamente implica que la parte recurrente acepta los hechos fijados por el tribunal, pero entiende que esos mismos hechos se realizó una errónea aplicación del derecho, y por ello debía realizarse distinta calificación jurídica. Entonces, para que la causal pueda prosperar, implica la falta de aplicación de una norma pertinente, su utilización inadecuada, la aplicación de una norma no pertinente, o la aplicación correcta de la norma pero con una interpretación errónea. Por lo tanto, la interpretación de la norma debe ser coherente con su espíritu y finalidad. Al efecto el considerando séptimo del fallo, razona respecto de este punto, “…En efecto, se trataba de un lugar destinado a la morada de personas, esto es, para dormir y hacer vida doméstica, como pudo desprenderse principalmente de las versiones de las víctimas y que fueron corroboradas entre otros medios de convicción por pertinente registros fotográficos, donde se advirtió que se trata de una vivienda completamente alhajada, con múltiples enseres domésticos así como habitaciones dispuestas para el dormir de sus moradores, descartándose de este modo que se trate de una casa en construcción, remodelación o exhibición, impedida de ser destinada a su fin natural. La particularidad que al momento de perpetrarse el delito estuviera sin la presencia de personas o desocupada, no da pie a cambiar la calificación jurídica, pues lo esencial del tipo penal es que la finalidad normal del inmueble, esto es, que sirva de morada -dormir y vida doméstica- criterio que incluye la ausencia transitoria o temporal de los moradores y que se condice con la expresión “destinado a la habitación”, tal como en la especie sucedió, al tratarse de un inmueble destinado como segunda vivienda, ubicada dentro de delimitado perímetro rural y cuyo acceso a morada está facilitado gracias a los sistemas de transporte ahora existentes y que pueden, efectivamente, ocuparse en cualquier momento del año, como efectivamente hac
Fallo
fallo por la causal invocada, y conjuntamente se dicte una nueva sentencia de remplazo que condene a sus representados como autores del delito de robo con fuerza en lugar no habitado, en grado tentado. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha cinco de julio de dos mil veintitrés, con la asistencia del abogado don Felipe Álvarez Hernández, por la Defensoría Penal Pública, por la defensa privada la abogada Pamela González y por el Ministerio Público la abogada doña Claudia Baeza Espinoza, quienes expusieron lo conveniente a sus alegaciones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal invocada por ambos recurrentes es la descrita en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que hace consistir en concreto, en una errónea aplicación del artículo 440 y 442 del Código Penal, por cuanto estiman que los hechos asentados por el tribunal se corresponden con el tipo penal del artículo 442 y no del 440, ambos del Código Penal, argumentando que error se produce al calificar las dependencias como destinadas a la habitación, lo que conforme a la doctrina que citan en los recursos, no correspondería. Refieren que habría quedado demostrado que al momento del robo, no sólo no había moradores en el inmueble, sino que el lugar no servía para ello, por corresponder a una segunda vivienda a la que se concurría esporádicamente algunas veces al año, por lo que su “uso actual” no satisface el estándar del artículo 440 del Código Penal, especialmente cons
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Valdivia, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Que don Felipe Andrés Saldivia Ramos, abogado, defensor público licitado, por el sentenciado GABRIEL ANDRÉS MELLADO QUIJADA y doña Pamela González Vásquez, abogada, por su representado, el sentenciado DIEGO NEFTALÍ VILLARROEL SÁEZ, deducen sendos recursos de nulidad, en contra de la sentencia dictada en autos RIT 43-2023, RUC 2101123007
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