FARÍAS CORNEJO GUISELLA/UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO - (LTE) - (ACUM.I.C. N°18266-2022) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
11 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Daniela Awad Nabzo, abogada, en representación de la demandante en causa Rol C-8979-2021, caratulados “Farias Y Otros / U Del Pacifico y Otro”, sobre juicio sumario de acciones revocatorias concursales, seguidos ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, y deduce en estos autos acumulados dos recursos de hecho, en contra de la resolución de 05 y 09 de diciembre de 2022, respectivamente, por la que se denegaron las apelaciones planteadas por su parte, en los términos que detalla. En cuanto al Ingreso Corte 18018-2022, la apelación que fue denegada en primer lugar, por inadmisible, fue deducida en subsidio de una reposición, pronunciándose el tribunal el 22 de noviembre de 2022, señalando: “atendido que los presentes autos, sin perjuicio de contar con un rol diferente para su tramitación, se encuentra inserto dentro de la causa concursal de Liquidación Forzosa, Rol C-7051-2019, seguida ante este mismo Tribunal, en contra de la Universidad del Pacífico; teniendo presente que el numeral 2) del artículo 4° de la Ley 20.720, al regular el recurso de apelación, señala que el mismo procederá́ sólo en contra de las resoluciones expresamente señaladas en la ley, hecho que no se verifica en los presentes autos; teniendo presente que la sustanciación sumaria, a la que se sujeta el presente proceso, contempla las normas de los incidentes para la tramitación de la prueba; y en atención a que, de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, dispone que son inapelables las resoluciones referidas a los trámites probatorios, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario, interpuesto por la demandante, en contra de la resolución de folio 115”. Y ello en relación a lo pedido previamente sobre una diligencia probatoria que consistía en oficiar al Servicio de Impuestos Internos, para la remisión de determinados antecedentes tributarios de las demandadas, lo que ya había sido recha
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en el recurso anterior, solicitando en definitiva se declare admisible el recurso de apelación planteado. SEGUNDO: Que evacuando informa doña Susana Rodríguez Muñoz, jueza del 25º Juzgado Civil de Santiago, señala que en relación al primer recurso de hecho, que por resolución fundada agregada a folio 115 del cuaderno principal, el Tribunal rechazó practicar la diligencia probatoria solicitada, por infringir el deber de reserva de la información tributaria de los contribuyentes demandados de autos, de conformidad a normas expresas contenidas en lo pertinente de los artículos 8, 26 bis, 35 y 62 del Código Tributario y no encontrarse lo solicitado dentro de los casos de excepción contemplados en la Ley 20.720. Que en el otrosí del escrito de folio 122 del cuaderno principal, la demandante apeló subsidiariamente, a la providencia aludida, y mediante resolución de folio 139 del cuaderno principal, el Tribunal denegó el recurso de apelación interpuesto, por los siguientes motivos: a) La causa de autos, Rol 8979-2021 corresponde a una acción revocatoria que se inserta dentro de un juicio concursal de Liquidación Forzosa, seguido en contra la Universidad del Pacífico (Rol 7051-2019) y, por lo tanto, es un proceso accesorio a éste. b) Por lo anterior, y teniendo presente lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 4° de la Ley N°20.720, el recurso de apelación procede sólo en contra de resoluciones expresamente señaladas en la ley, situación que no estaba contemplada en la norma invocada. c) Adicionalmente, se tuvo presente que la acción revocatoria concursal está afecta a las normas del juicio sumario, el que –a su vez-se remite a la normas de los incidentes para los trámites probatorios. Que de esta forma, las resoluciones que se dicten respecto a diligencias probatorias, de acuerdo a las normas de los incidentes, son inapelables, motivo por el cual se denegó la apelación intentada. En relación al recurso de hecho IC 18266-2022, se hace referencia a los mismos fundamentos en cuanto al rechazo, al resolverse sobre la apelación subsidiaria planteada respecto de la resolución que no accedió a diligencias probatorias, por estimar el tribunal que ello no se relacionaba con los hechos de prueba, fijados en la interlocutoria de correspondiente, toda vez que, los mismos no establecieron como hecho sustancial o controvertido el estado contable o financiero de la demandada Standard SpA., para el período indicado por la demandante. TERCERO: Que según aparece de los antecedentes el procedimiento en el que se sustentan las pretensiones de la demandante, es uno de aquellos contemplados en la Ley Nº 20.720 que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en particular sobre juicio sumario de acciones revocatorias concursales. CUARTO: Que así, tratándose de un procedimiento especial debe aplicarse lo dispuesto en la normativa
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario, interpuesto por la demandante, en contra de la resolución de folio 115”. Y ello en relación a lo pedido previamente sobre una diligencia probatoria que consistía en oficiar al Servicio de Impuestos Internos, para la remisión de determinados antecedentes tributarios de las demandadas, lo que ya había sido rechazado el 18 de noviembre. Estima la recurrente de hecho que el tribunal incurre en dos errores al resolver como lo hizo, por cuanto por un lado es un error fundar la denegación en el artículo 4 número 2) de la Ley 20720, porque no es aplicable en los juicios sumarios sobre acciones revocatorias concursales en los cuales existe una regla especial de tramitación contenida en el artículo 291 inciso 1º de la Ley 20.720, que prima sobre la regla general, ya que dichos procedimientos se tramitan con arreglo al procedimiento sumario, el que conforme con lo dispuesto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil establece que la prueba se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes. Por otro lado, también yerra el tribunal al denegar la apelación en contra de la resolución que no accedió a practicar una diligencia probatoria, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, porque el inciso final de la antedicha disposición legal establece como regla excepcional que "Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables”, sin embargo afirma en autos no se est
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C.A. de Santiago Santiago, once de julio de dos mil veintitrés. A los folios 28 y 29: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Daniela Awad Nabzo, abogada, en representación de la demandante en causa Rol C-8979-2021, caratulados “Farias Y Otros / U Del Pacifico y Otro”, sobre juicio sumario de acciones revocatorias concursales, seguidos ante el 25º Juzgado Civil
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