2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FLORES/I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.

Rol

Fecha

11 de julio de 2023

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2309-2022 ha comparecido doña BELÉN ANDREA BAEZA NÚÑEZ, abogada, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO, en causa sobre tutela de derechos fundamentales, despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales caratulados “Flores / Ilustre Municipalidad de Santiago”, rol T-27-2021 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, quien interpone para ante esta Corte recurso de nulidad en contra de la sentencia de 11 de julio de 2022, por haberse pronunciado incurriendo: (i) en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, consistente en haber sido dictada otorgando más allá de lo pedido y extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, por cuanto acogió la demanda de despido indirecto estimando que su representada habría incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, es decir, en la causal contemplada en artículo 160 N°7 del citado código en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, la que no fue alegada por la demandante; (ii) en subsidio, en la causal contenida en el artículo 477 de igual codificación, por haberse dictado con infracción de los artículos 160 N°7 y 171 del mismo texto, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; (iii) en subsidio, en la causal contemplada en el citado artículo 478 letra e), en tanto contiene decisiones contradictorias. Solicita que dicho arbitrio sea acogido en todas sus partes, y la sentencia impugnada declarada nula en la parte recurrida, dictando sentencia de reemplazo al efecto. 2°) Que, en cuanto a la primera causal, la recurrente reitera que la sentencia recurrida fue pronunciada incurriendo en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en tanto otorgó más allá de lo pedido por las partes y se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Expresa que el artículo 478 dispone “El re

Fundamentos

Considerando Octavo, el cual transcribe: “OCTAVO: En cuanto al autodespido: Que, la institución denominada despido indirecto constituye un derecho que la ley establece en beneficio del trabajador para poner término a un contrato de trabajo, en razón de haber incurrido el empleador en alguna de las causales de terminación de dicha relación laboral, de manera que es la parte empleadora, la que al incurrir en alguna causal, quien realmente motiva y provoca su terminación y, de acuerdo con lo razonado en el motivo quinto letra J), la sobre carga de trabajo de asumir la coordinación técnica pedagogía de dos establecimientos, sin las competencias, como explicó la testigo señora Pamela Flores, quien señaló que ser su dupla, para apoyarlo, dado que no tenía la expertis para el cargo, a juicio de esta sentenciadora revisten la gravedad suficiente para poner término a la relación laboral que requiere el art. 171 del código del ramo.” Argumenta que el problema es que el

Fallo

fallo: “II.- Que, se acoge la demanda subsidiaria por despido indirecto interpuesta por don RODRIGO FLORES LÓPEZ, en contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO declarando terminado el contrato de trabajo que unía a las partes a partir del día 9 de noviembre de 2020 por estimar que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: “a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.484.769.- “b) Indemnización por años de servicio (4) por la suma de $5.939.076, ésta con el recargo legal del 50% contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, que asciende a la suma de $2.969.538.-” Agrega que la causal por la que la sentencia acogió la demanda subsidiaria, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, se contempla en el artículo 160 N°7 del código del ramo, el que transcribe. La recurrente reitera que tal causal de configuración del despido indirecto del artículo 171 no fue invocada por la contraria en su demanda, la que fundó su pretensión en las causales contempladas en el artículo 160 N°1 literal a) y mismo artículo 160 N°5 del código del ramo, es decir, en la falta de probidad del empleador y la realización de actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad y salud del trabajador: “Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le pong

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Santiago, once de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2309-2022 ha comparecido doña BELÉN ANDREA BAEZA NÚÑEZ, abogada, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO, en causa sobre tutela de derechos fundamentales, despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales caratulados “Flores / Ilustre Municipalidad de Sant

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