RAMÍREZ/HOSPITAL REGIONAL LEONARDO GUZMÁN DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
11 de julio de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos pidiendo, en síntesis, aumento en el monto indemnizatorio del daño emergente y daño moral y se haga lugar a la condena por lucro cesante. SEGUNDO: Que, a su turno, la parte demandada se adhirió al recurso de apelación de la contraria pidiendo que se rechace la demanda o, en subsidio, se rebaje la indemnización por daño moral a la suma de $3.000.000.-, o a la suma que determine este Tribunal. TERCERO: Que en lo que dice relación con la procedencia de la demanda y la determinación de que existió falta de servicio por parte de la demandada debe estarse a lo razonado en la sentencia. La demandada, en su recurso, se limita a mencionar que la prueba que rindió en primera instancia demostraría que no incurrió en falta de servicio, pero desentendiéndose por completo del análisis efectuado por el sentenciador y el razonamiento que condujo a determinar el incumplimiento de su parte. De este modo, dicho análisis, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, se mantiene incólume y no existe base alguna que permita modificarlo, resultando así irreprochable en esta sede. CUARTO: Que en lo que dice relación con el daño emergente demandado, debe indicarse que la parte demandante, en esta sede, acompañó diversos documentos: un listado de recibos de la aplicación Uber, estados de cuenta de tarjeta de crédito de la demandante, boletas de atención de urgencia emitidas por el Hospital del Norte, boletas de atención hospitalaria emitidas por la demandada y boletas de farmacia. Desde luego, debe indicarse que algunos de estos documentos fueron acompañados en primera instancia y considerados por el tribunal para determinar el daño emergente, conforme consta del
Fundamentos
considerando Trigésimo. Sin perjuicio de ello, debe agregarse, con relación a los dos primeros tipos de documentos mencionados, que no existe demostración de que se traten de gastos que puedan ser atribuidos a la falta de servicio acreditada en estos autos, al igual que ocurre con boletas de farmacia San Luis, en que no consta el artículo comprado ni la persona que lo adquirió, lo que impide dar certeza de que se trate de un gasto atribuido al hecho dañoso establecido en la causa. Lo mismo cabe decir de otros documentos, echándose de menos precisión respecto de los montos que efectivamente fueron de cargo de la demandante, en la medida que, como los documentos lo demuestran, es beneficiaria de un plan de salud de modo que las sumas que dan cuenta las boletas necesariamente no son de su cargo, al menos íntegramente, debiendo determinarse la bonificación que debió soportar su institución de salud. No ocurre lo mismo respecto de bonos de atención médica o de exámenes emanados de Fonasa, en que dan cuenta que la demandante debió pagar las suma de $6.090.- conforme al bono de atención de urgencia 354624136 como, asimismo, la boleta N° 1109308 por compra de remedios emitida por la demandada, por un valor de $4.590.-, y la N° 1108228 por $4.320.-. También las boletas de atención médicas N° 106720 y N° 103832, ambas por $1.280.-, emanadas del hospital demandado, y 8 boletas por $1.910.- cada una, gastos que deben considerarse dentro del daño emergente experimentado por la actora, en la medida que emanan de la demandada o de un servicio público que actúa como institución de salud, que da cuenta de exámenes y acciones que pueden ser atribuibles a la lesión experimentada por la actora y con ello a la falta de servicio oportuno. Se trata así de un gasto que asciende a la suma de $32.840.-, que deberá agregarse a lo determinado en primera instancia. QUINTO: Que debe concordarse con la sentencia en lo que dice relación con el rechazo de la indemnización pedida a título de pérdida de una chance. Sin perjuicio de lo dichos en la sentencia, debe recordarse que la pérdida de una chance es una cuestión que tiene exigencias propias y que más allá de las similitudes que pudiera encontrarse con el lucro cesante, en este caso, la demanda claramente estructuró la pretensión de ser indemnizado por la pérdida de una chance al no haber recibido una atención médica oportuna y eficaz, mas, en la réplica, la demandante se decantó derechamente por entender que debía ser indemnizado por el lucro cesante que experimentó al haber perdido su trabajo a consecuencia del hecho. Consiguientemente, no se trata de una mera adición o modificación de la acción intentada en este punto, sino derechamente de una alteración de una de aquellas que fueron objeto del pleito, lo que resulta inaceptable al tenor de lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que, como se adelantó, compartirse el análisis que efectuó el sentenciador para rechazar íntegrame
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE CONFIRMA en lo apelado, la sentencia de veintidós de febrero del año dos mil veintidós, CON DECLARACIÓN que se aumenta la suma que la demandada deberá pagar a título de daño emergente a $215.513.- (doscientos quince mil quinientos trece pesos). II.- Que cada parte pagará las costas de los recursos. Se deja constancia que el redactor hizo uso de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvanse. Rol 1081-2023 (Civil) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. No firma el Ministro Suplente Sr. Álvaro Saavedra Sepúlveda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido su suplencia. 2
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Antofagasta, once de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos pidiendo, en síntesis, aumento en el monto indemnizatorio del daño emergente y daño moral y se haga lugar a la condena por lucro cesante. SEGUNDO:
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