SIN INFORMACION

VARGAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen Carolina Hidaldo Fiol, cédula de identidad N°25.476.576-7 y Juan Pablo Collao Arenas, cédula de identidad N°16.903.513-K, abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, actuando en representación de Solangie Karina García Lorves, cédula de identidad N° 26.824.549-9, soltera, Ejecutiva ventas; Javier Alejandro Sánchez Rodríguez, cédula de identidad N°26.824.796-3, soltero, Ingeniero de Proyectos; Andy Alberto García González, cédula de identidad N°27.305.747-1, soltero, Gerencia Empresarial; Miriam Carolina Egurrola Egurrola, cédula de identidad N°27.224.467-7, soltera, Licenciada en Educación Inicial, quien a su vez actúa en representación de su hija Samantha Valeria Valderrama Egurrola, cédula de identidad N° 27.224.506-1, soltera, estudiante; Trina Adelina Bellino De Gasparotto, cédula de identidad N°26.819.540-8, Divorciada, Auxiliar de Aseo y Gilberto Carlo Vargas Roberti, cédula de identidad N°27.210.987-7, casado, Técnico en Producción industrial, todos de nacionalidad venezolana, domiciliados solo para los efectos de este recurso en Calama 1302, Valdivia, quienes deducen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en calle Matucana N°1223, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley. Fundan el recurso en que sus representados ingresaron a Chile, de forma legal y por pasos habilitados, luego de lo cual, con el propósito de hacer sus vidas en este país, solicitaron y obtuvieron sus visas temporarias, todas mediante resoluciones otorgadas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Por su parte, los recurrentes Solangie Karina García Lorves, Javier Alejandro Sánchez Rodríguez y Trina Adelina Bellino De Gasparotto ingresaron con Visa de Responsabilidad Democrática otorgada por el Consulado General de Chile en Venezuela. Indican que posteriormente el Servicio de Registro Civil e Identificación les

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el recurrido no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por el actor. El objeto del presente recurso es que el recurrido “…se pronuncie sobre la misma…”. TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, que determina la necesidad de dar término al procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. A su turno, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 del cuerpo de normas ya citado, mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por su parte, el artículo 14 la ley aludida, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. CUARTO: Que, de lo expuesto por las partes y con el mérito de los documentos aparejados a los autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se tiene por acreditado que los recurrentes efectuaron solicitudes de permanencia definitiva ante el servicio recurrido y hasta la fecha de emisión del informe en la presente causa, no se ha resuelto tal petición. QUINTO: Que, de los hechos así expuestos, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 (Excma. Corte Suprema, Rol N° 24.827-2020, de 5 de junio de 2020; Rol N° 84.511-2021, de 28 de enero de 2022). SEXTO: Que, en las circunstancias antes indicadas, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva -en este caso particular- debe ser calificada de ilegal y arbitraria, porque

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I. Que se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Feto Pierre, solo en cuanto, se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, dentro del plazo de 90 días, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por los actores Solangie Karina García Lorves, Javier Alejandro Sánchez Rodríguez, Andy Alberto García González, Miriam Carolina Egurrola Egurrola, Samantha Valeria Valderrama Egurrola, Trina Adelina Bellino De Gasparotto, y Gilberto Carlo Vargas Roberti. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora María Soledad Piñeiro Fuenzalida, quien estuvo por rechazar el recurso de protección, atendido que para su procedencia se requiere que exista una garantía constitucional que se vea afectada por la actuación u omisión del recurrido, lo que no acontece en el presente caso, desde que la parte recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, tal como indica el Servicio Nacional de Migraciones al folio n° 13. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-718-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, once de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparecen Carolina Hidaldo Fiol, cédula de identidad N°25.476.576-7 y Juan Pablo Collao Arenas, cédula de identidad N°16.903.513-K, abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, actuando en representación de Solangie Karina García Lorves, cédula de identidad N° 26.824.549-9, soltera, Ejecutiva ventas; Javier Alejan

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