GUSTAVE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Christian Edgardo Pérez Jara, abogado en nombre y favor de Libertha Gustave, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros 26.902.005-9, ambos domiciliados en Vicente Pérez Rosales N° 711, oficina 37, Valdivia, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, ambos domiciliados en San Antonio N° 580, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera su garantía constitucional de igualdad ante la ley. Funda su recurso en que solicitó la permanencia definitiva con fecha 09 de enero de 2022, a la que se le asignó el código número 39449616 y hasta la fecha no ha obtenido respuesta del recurrido, cuestión que la mantiene en una situación de incertidumbre. Arguye que la omisión ilegal y arbitraria de no dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, formulada hace más de un año, constituye una infracción a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880, al tiempo que atenta contra el principio de igualdad garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Cita jurisprudencia en apoyo a sus asertos. En definitiva, solicita se acoja el recurso y se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva en un plazo razonable. Acompaña comprobante de Solicitud de Permanencia Definitiva con fecha 09 de enero de 2022 (código de solicitud N° 39449616), copia de cédula de identidad para extranjeros del recurrente y copia de pasaporte del recurrente. La abogada doña Carolina Pilar Fernandoy Catalán, en representación convencional del Servicio Nacional de Migraciones, opuso la excepción de incompetencia, fundado en que el domicilio indicado por su abogado y la recurrente, según averiguaciones que realizó, no es real, no existe y que en sus registros la extranjera registra como domicilio “Temuco N°1562, comuna de Estación Central, Región Metropolitana”, es decir, registra un domicilio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el recurrido no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por el actor. El objeto del presente recurso es que el recurrido “…se pronuncie sobre la misma…”. TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, que determina la necesidad de dar término al procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. A su turno, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 del cuerpo de normas ya citado, mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por su parte, el artículo 14 la ley aludida, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. CUARTO: Que, al folio n° 10, el Servicio Nacional de Migraciones opuso la excepción de incompetencia fundado en que el domicilio del recurrente se encuentra en la ciudad de Santiago siendo competente la I. Corte de Apelaciones de esa ciudad y en que no existiría el domicilio informado en esta ciudad; en subsidio, solicitó se declare inadmisible por no haber atentado alguno a garantías constitucionales; en subsidio, la excepción de legitimación pasiva por emanar el arbitrio denunciado de autoridades indeterminadas y en cuanto al fondo, que la solicitud incoada se encuentra pendiente de resolución. QUINTO: Que, en lo que dice relación con la excepción de incompetencia impetrada también será rechazada toda vez que nada obsta a que una persona tenga diversos domicilios, atento lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes Código Civil y no habiéndose acreditado suficientemente los fundamentos de la excepción, permite determinar que esta Corte es plenamente competente. SEXTO: Que, de lo expuesto por las partes y con el mérito de los documentos aparejados a los autos, analizados conforme a las reglas de la sana critica, se tiene por acredi
Fallo
fallo del recurso de protección que la fija en cuya jurisdicción donde se hubiere cometido el acto o incurrido la omisión arbitraria o ilegal o donde se hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente. En subsidio, solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso por no existir en los hechos un acto u omisión que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario y que vulnere las garantías fundamentales de la contraria, ni aún en grado de amenaza, y que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección, excediendo con creces la tutela cautelar que es propia del recurso de protección. En subsidio, opone la excepción de falta de legitimación pasiva ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados. En forma subsidiaria, informa el recurso indicando que consta que doña Libertha Gustave de nacionalidad haitiana, ingresó por primera vez al país con fecha 12 de julio de 2018, ha estado en posesión de permisos de residencias temporarias durante su estadía en nuestro país, por ende, cuenta con un RUN y una cédula de identidad chilena, la que junto con el certificado de permanencia definitiva en trámite, acredita regularidad conforme al artículo 43 de la Ley 21.325 y que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente pendiente, en etapa de análisis I, tal como se muestra en la fotocaptura que acomp
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C.A. de Valdivia Valdivia, once de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Christian Edgardo Pérez Jara, abogado en nombre y favor de Libertha Gustave, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros 26.902.005-9, ambos domiciliados en Vicente Pérez Rosales N° 711, oficina 37, Valdivia, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, repres
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